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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 41396-201718 jul 2019
Fecha
18 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6079-2017
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15627-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1552
Código de Procedimiento Civil: art. 348 bis
Ley de arrendamiento: art. 8
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de arrendamiento · Objeción de prueba documental · Incumplimiento grave · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Incumplimiento grave de obligaciones contractuales · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41396-2017, 18 de julio de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve

Vistos:

En autos número de Rol C-15267-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de marzo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda deducida por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, por medio de la cual se solicitó la declaración de terminación del contrato de arrendamiento que celebraron, condenando solidariamente a los demandados al pago de las rentas de arrendamiento devengadas entre la fecha de abandono de la propiedad, hasta el vencimiento del contrato, con multas, intereses y costas, además de los consumos domiciliarios y gastos comunes devengados.

Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de uno de agosto de dos mil diecisiete, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponde en derecho.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundó su arbitrio invalidatorio en la infracción de los artículos 1546 y 1552 del Código Civil; y en la del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 7º del artículo 8º de la Ley Nº 18.101.

Señala, en un primer acápite, que la sentencia impugnada se apartó de las normas sustantivas citadas al acoger la excepción de contrato no cumplido impetrada por la parte demandada, por cuanto tal instituto sólo procede en el evento que el incumplimiento que se le atribuye al demandante sea de una entidad o envergadura relevante, y no procede en el caso de incumplimientos insignificantes. Indica, que, en la especie, se acusa que el inmueble otorgado en arrendamiento no se encontraba en estado de servir para el objeto para el cual fue arrendado, esto es, para fines habitacionales, sin embargo, la demandada no rindió prueba destinada a acreditar dicho incumplimiento, limitándose a adjuntar una serie de fotografías y correos electrónicos que fueron oportunamente observados y objetados; añadiendo, en un segundo ámbito de su recurso, que en el evento de existir tales incumplimientos, carecen de la relevancia necesaria para acoger la defensa impetrada, pues no impide su uso habitacional.

Por otro lado, y finalmente, reprocha que la objeción formulada en contra de los documentos acompañados por la parte demandada, solicitándose su exclusión por las razones que indica, haya sido desestimada, rechazándose por corresponder a “fundamentos referentes a la prueba legal o tasada”, en circunstancias que en esta materia, la manera de apreciarla es conforme a las reglas de la sana crítica.

Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes, respecto del inmueble que indica, que se pactó para dos años a partir del 15 de abril de 2016.

2. La parte demandada comunicó con dicha fecha, su decisión de ponerle término, conforme el artículo 5º de la Ley Nº 18.101, siendo entregada la propiedad al actor con fecha 8 de agosto de 2016.

3. Pese a su compromiso verbal de realizar ciertas mejoras en el inmueble, el actor no las realizó ni permitió su ejecución con cargo a las rentas de arrendamiento.

4. Debido a la existencia de fugas de gas y goteras, la mudanza se concretó con posterioridad al 24 de abril de 201, no el 15 de abril de ese año, como se había pactado.

5. Los problemas de fugas y filtraciones se repitieron a partir del día 28 de mayo de 2016, poniendo los demandados término al contrato mediante comunicación de 16 de junio de ese año.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se rechazó la demanda, pues, con el mérito de la prueba rendida, se tuvieron por acreditados los incumplimientos alegados por la parte demandada, que dicen relación con fugas y filtraciones, como también, con la falta de ejecución en la colocación de pastelones y césped, razonando la judicatura de la instancia que si bien tales inobservancias no hacen inhabitable una casa, dificultan su uso y goce en la forma ordinaria y sin inconvenientes, que califica de graves teniendo en consideración el hecho de tratarse de una vivienda nueva, emplazada en un sector acomodado de la ciudad, con una renta de 50 Unidades de Fomento, con un contrato que le impuso al arrendatario gravosas obligaciones debido a su calidad de primeros ocupantes, acogiendo la demanda.

Tercero: Que, como se observa, el recurso cuestiona la falta de antecedentes probatorios para demostrar la concurrencia de incumplimientos, reprochando que se haya considerado para tenerlos por acreditados, documentación que estima inhábil para tales menesteres, impugnando que las objeciones formuladas en su contra hayan sido desestimadas.

Considera, entonces, que no es posible tener por demostrada la falta de cumplimiento grave de las obligaciones que le correspondían con la prueba rendida, la que debió haber sido desestimada, acusando la infracción de la normativa relativa a la excepción de contrato no cumplido, manifestando su disconformidad, además, con la circunstancia de que se haya calificado de grave inobservancias, que, a su juicio, carecen de la entidad necesaria para acoger dicha defensa. Por otro lado, reprocha la conculcación de la normativa concerniente a la forma de presentar documentos electrónicos, que relaciona con aquella que estipula la forma de apreciar la prueba en este procedimiento especial.

Cuarto: Que, como se observa, el arbitrio parte de la base de la existencia de una errada actuación de los tribunales del mérito, por un lado, al establecer determinados hechos sin la correspondiente actividad probatoria de parte que lo respalde; por otro, al calificar los incumplimientos establecidos en que incurrió, como graves, cuando, a su juicio, no lo son; y, finalmente, al rechazar la objeción de los documentos que indica, que permitieron el rechazo de la demanda.

Quinto: Que, en cuanto a la primera parte del recurso, deberá ser desestimada, por cuanto el recurso se reconduce a la eventual infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, las cuales, conforme esta Corte ha sostenido, corresponde a aquellas que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes, lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Al respecto, se debe tener presente, por un lado, que lo que dispone el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece la forma de rendir la denominada prueba documental electrónica, pero no excluye, que en el contexto del especial procedimiento a que se sujetó el presente juicio, son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de la misma a fin de dar por probados los hechos de que dan cuenta, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.

Además, como se aprecia, lo que se impugna no es otra cosa que el proceso de valoración de las probanzas rendidas, porque, en concreto, no se hizo de la manera como el recurrente propone. Además, se señala infringido el artículo 8 Nº 7 de la Ley Nº 18.101 que consagra la apreciación de las probanzas conforme las reglas de la sana crítica, sin embargo, no se señala cual de dichos criterios fueron conculcados, lo que conduce a la conclusión de que los hechos consignados en el motivo segundo deben permanecer inalterables y el recurso ser desechado en este acápite.

Sexto: Que, tampoco puede prosperar el libelo recursivo en la parte que impugna la calificación de gravedad de los incumplimientos acreditados en que incurrió, por cuanto se sustenta en la idea que no tiene dicho carácter, por tratarse de inobservancias “insignificantes”; sin embargo, la judicatura de instancia arribó a dicha conclusión, pues, no obstante reconocer que los defectos que la parte demandante no subsanó en la propiedad arrendada no la hacían inhabitable, sí dificultaban su utilización de forma ordinaria y sin inconvenientes, y que, atendidas las circunstancias de hecho que se invocan, relativas al valor de la renta comprometida, la ubicación del inmueble y su carácter de vivienda nueva, entre otras, resultaba posible calificar el incumplimiento como grave; razonamientos que no fueron controvertidos en el recurso de manera eficiente, que permita confrontarlos y arribar a una conclusión diversa, debiendo desestimarse en este aspecto.

Séptimo: Que, lo mismo sucede en relación al último acápite, atento lo ya señalado en el párrafo segundo del motivo quinto supra, que se ve reforzado con la circunstancia de impugnarse, en el fondo, un aspecto del fallo que carece de la naturaleza que hace posible el recurso. En efecto, en este ámbito se reprocha el rechazo de la objeción documental formulada en contra de los instrumentos que se señalan, lo que, como es sabido, no es revisable por esta vía recursiva.

Octavo: Que, atendido lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.

Rol N°41.396-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.