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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 39726-201722 jul 2019
Fecha
22 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6641-2017
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22016-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 772
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39726-2017, 22 de julio de 2019, «con»

Texto íntegro

5

Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve.

Visto:

Ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 22.016-2016, por sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 77 y siguientes, se acogió la demanda de precario intentada por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenándola a la restitución del inmueble que señala dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada, con el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, por fallo de trece de julio de dos mil diecisiete, escrito a fojas 122, lo confirmó.

Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.-En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el fallo impugnado se extendió a puntos no sometidos a su decisión resolviendo una cuestión diversa a la planteada. Explica que el demandante (sic) debía acreditar “que no le une un vínculo contractual alguno con los demandados (sic), como asimismo, que éstos ocupan el inmueble por su ignorancia o mera tolerancia; situación que no ocurrió”, agregando que “ … los jueces del grado han dictado una sentencia con prescindencia de las normas que debieron aplicarse para el análisis de la prueba, apartándose del mérito del proceso, alterando, por lo dicho, la causa de pedir en los autos”.

Luego alega la concurrencia de la misma causal, esta vez sosteniendo que la sentencia resulta incongruente “ … toda vez que en los autos solo se ha acreditado que el actor (sic) es dueño del inmueble, más no, si éste se encuentra debidamente ocupado por los demandados (sic) por su sola ignorancia o mera tolerancia”.

Por último propone el vicio establecido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo impugnado carece de consideraciones que sustentan su decisión atendido que “ … dichos sentenciadores no se hicieron cargo, con la prolijidad suficiente, sobre el hecho de que la acción de precario debe ser intentada en contra del mero tenedor u ocupante precario, esto es, de la persona que habita por mera tolerancia o por ignorancia del dueño”.

Segundo: Que en relación con la primera causal alegada cabe recordar que la doctrina ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”, término que de conformidad con lo que expone la doctrina en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Tercero: Que ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que la magistratura se limitó a resolver lo pedido, que fue precisamente acerca de la procedencia de la acción de precario intentada por la actora. En este mismo sentido, cabe tener presente que de conformidad con lo prevenido en el artículo 2195 del Código Civil, resulta ser un presupuesto de la acción entablada en autos, que exista -y, por ende, así se acredite- la mera tolerancia o ignorancia por parte del dueño de la cosa cuya restitución se pretende. De tal manera que el pronunciamiento efectuado por el tribunal no ha excedido de manera alguna de aquello sometido a su decisión en virtud de la pretensión incoada, en tanto que del tenor del recurso aparece que lo que se alega es una cuestión que atañe al fondo del asunto a resolver.

Cuarto: Que respecto de la causal establecida en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio que no fue preparada en los términos que exige el artículo 769 del mismo código y de fundarse en idénticos hechos que la ya desestimada, cabe señalar que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En relación con este vicio, luego de examinada la sentencia de primer grado, que fuera reproducida por la de segundo, debe concluirse que no se ha configurado, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones no sea del agrado del demandado y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.

Quinto: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el arbitrio señalado denuncia la infracción de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil; 19, 22, 1698, 1712 y 2195 del Código Civil, sosteniendo que “yerran en la aplicación del derecho los sentenciadores del grado al acoger una acción y tener por acreditados los presupuestos de la misma, sin que exista en los autos prueba alguna que justifique obrar en dicha forma”.

Séptimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- La demandante es poseedora inscrita de la propiedad ubicada en domicilio reservado, que adquirió por compra a don nombre reservado;

2°.- La demandada ocupa el inmueble referido.

Octavo: Que el fallo de primer grado, que fue confirmado por la sentencia cuestionada, rechazó la demanda de precario teniendo en consideración que el demandado no probó haber celebrado un contrato de comodato con la actora como lo alegó por lo que no cuenta con un título legítimo para ocupar la propiedad sub lite.

Noveno: Que al hacerse cargo de la infracción a lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil la recurrente alegó que al adjudicarse el inmueble el actor (sic) estaba en conocimiento que era ocupado por terceros de manera que no concurre el requisito de la “ignorancia del dueño”. Indicó que el actor (sic) señaló en la demanda que adquirió la propiedad al Banco del Desarrollo por escritura pública de 29 de mayo de 2009, y que cuando tomó posesión se enteró que el demandado (sic) se encontraba ocupándolo por ignorancia y sin previo contrato por lo que requirió su desocupación, en circunstancias que cuando se publicó el aviso del remate en el diario El Mercurio se informó que era de cargo del adjudicatario ejercer las acciones tendientes a obtener la entrega de la propiedad.

Décimo: Que, como es posible advertir de lo denunciado por la recurrente, el arbitrio olvida el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Undécimo: Que, atento a lo expresado, resulta innegable que el recurso que se analiza no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil teniendo en consideración que se funda en antecedentes fácticos que nada tienen que ver con los del proceso. Es así como del tenor de los documentos acompañados a la demanda, y de los hechos establecidos en la sentencia, aparece que la actora adquirió la propiedad por compraventa que hizo a don nombre reservado y no al Banco del Desarrollo como se afirma en el recurso.

Duodécimo: Que las reflexiones que anteceden llevan a concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 39.726-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve.