Ultra petita
- Fecha
- 29 de julio de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1112-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 16-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 823
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Ultra petita · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Procedimiento contencioso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Negativa del conservador a practicar/cancelar inscripción · Oposición por legítimo contradictor · Mutación del procedimiento voluntario al contencioso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11977-2018, 29 de julio de 2019
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos caratulados “nombre reservado”, Rol V-16-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, por sentencia de seis de noviembre de dos mil diecisiete, se decretó el término del procedimiento voluntario iniciado por don nombre reservado, en representación de la empresa Productora de Agar S.A., declarando, en atención a la oposición de legítimo contradictor de don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, y de don Gonzalo Tapia Elorza, en representación de Productora de Agar S.A., que el procedimiento se transforma en contencioso, debiendo sujetarse a los trámites del juicio pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
Se alzó el solicitante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha doce de abril de dos mil dieciocho, la revocó, declarando que los oponentes no son legítimos contradictores por carecer de interés actual en el resultado del juicio, ordenando que el procedimiento iniciado deberá continuar su tramitación como asunto de jurisdicción voluntaria, con costas.
En contra de dicha sentencia los oponentes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule y acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que confirme la sentencia apelada, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto a los recursos de casación en la forma interpuestos por los oponentes
Primero: Que tanto la nulidad formal interpuesta por la defensa de don nombre reservado como aquella presentada por don Gonzalo Tapia, en representación de la empresa nombre reservado, se sustentan en que el fallo impugnado incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ultra petita, toda vez que la competencia del tribunal de alzada estaba limitada por el petitorio del recurso de apelación presentado por el solicitante, en el que se limitó a pedir un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud, sin referirse a la calidad de legítimos contradictores de los oponentes, extendiéndose la sentencia a un asunto que no fue sometido a su decisión, al igual que la decisión relativa a la condena en costas.
Por lo anterior, solicitaron invalidar la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace el recurso de apelación planteado, ordenando la tramitación del asunto como contencioso.
Segundo: Que en atención a que los recursos de casación en la forma se sustentan en los mismos fundamentos, se resolverán en forma conjunta.
Al respecto, tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Tercero: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por los recurrentes. En efecto, consta de los antecedentes que uno de los fundamentos en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante es que las oposiciones formuladas se fundan en antecedentes falsos, pues los oponentes no tienen la calidad que dicen tener, refiriendo que, en el caso del señor Gonzalo Tapia, no tiene interés, al no tener la calidad de accionista de nombre reservado. Lo mismo ocurre en el caso del señor nombre reservado, que comparece en representación de don nombre reservado, contando con otras acciones judiciales para ejercer sus supuestos derechos, debiendo la judicatura resolver el fondo de su solicitud.
Cuarto: Que en lo que dice relación con la alegación relativa al pronunciamiento sobre las costas, cabe señalar que se trata de una decisión que no reviste la naturaleza jurídica de aquellas sentencias a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, puesto que constituye una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido.
Quinto: Que, en consecuencia, al no extenderse la sentencia a asuntos diversos a los alegados por las partes, los recursos de casación en la forma deducidos deben ser desestimados.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por don Gonzalo Tapia Elorza en representación de nombre reservado
Sexto: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 3 y 1689 del Código Civil; artículo 55 y siguientes de la Ley N° 18.046 en relación con los artículos 7, 10 y 116 del Reglamento de Sociedad Anónimas y artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en ligazón con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, refiriendo que la sentencia impugnada discurre sobre la base que no resulta posible volver a discutir lo ya resuelto por el mismo tribunal de alzada con fecha 16 de agosto de 2017, haciendo aplicable al mayor accionista de Proagar S.A., que es Comercial Aska S.A., una sentencia dictada en un juicio arbitral del cual no fue parte, vulnerando el efecto relativo de las sentencias consagrado en el artículo 3 del Código Civil y los efectos de la nulidad referidos en el artículo 1689 del mismo cuerpo legal, alterando la composición accionaria de la compañía y a las personas que ejercen su administración.
Señala que la sentencia vulneró la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas y su reglamento, al dar valor probatorio a un acta de Directorio falsa, pues aquella en que se sustenta la solicitud de estos autos, nunca existió.
Por otro lado, refiere que el fallo infringió el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y las normas del debido proceso consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al rechazar su comparecencia como legítimo contradictor, al haberse acreditado que tiene la representación de la empresa Proagar, de conformidad a los instrumentos públicos acompañados, pretendiendo el solicitante dejar sin efecto poderes otorgados válidamente por los verdaderos directores de la empresa.
En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, confirmando la decisión de mérito.
Séptimo: Que esta causa se inició por solicitud de don nombre reservado, en su calidad de mandatario del Directorio de Productora Agar S.A. (también denominada Proagar S.A.) y como secretario del mismo, reclamando por la negativa del Conservador de Comercio de la ciudad de Puerto Varas de inscribir una escritura pública de 17 de febrero de 2017, en la que consta una reunión del Directorio de la empresa que representa, en la que dicho órgano dejó sin efecto y revocó una serie de actuaciones realizadas por el antiguo directorio de la empresa.
Informando el Conservador de Comercio referido, indicó que se negó a inscribir la referida escritura pública, al existir actualmente una dualidad de representantes de la empresa Productora Agar S.A., conformando dos directorios paralelos que se atribuyen la representación de dicha sociedad y de una serie de acciones sociales, existiendo múltiples revocaciones de poderes entre ellos, por lo que, a su juicio, la petición realizada por el solicitante sólo pretende dar vigencia o validar los poderes de un directorio cuyos poderes fueron revocados.
Comparecieron como oponentes don Gonzalo Tapia Elorza, atribuyéndose la representación de Proagar S.A., y don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, refiriendo ser propietario de acciones de la empresa Proagar S.A.
Octavo: Que la judicatura del fondo revocó la decisión de primera instancia de mutar el procedimiento a contencioso, ordenando que siga tramitándose de conformidad con los asuntos de jurisdicción voluntaria, atendido que, del mérito de la escritura pública de restitución de acciones de 30 de diciembre de 2016, se desprende que don nombre reservado no es actualmente titular de acciones de la empresa Proagar S.A, tal como fue resuelto por sentencia dictada en juicio arbitral de 24 de octubre de 2013, que declaró nula la compraventa de acciones efectuada entre don nombre reservado e Hiroshi Serio, obligando al primero a restituirlas, lo que se concretó con la celebración de la escritura pública referida.
Por otro lado, en cuanto a la calidad de legítimo contradictor del señor Gonzalo Tapia, en representación de la empresa Proagar S.A., refirió que se funda en la existencia de un tercero ajeno al juicio arbitral, como lo es la sociedad Comercial Aska S.A., que sería la legítima poseedora de las acciones de la compareciente, concluyendo que, del mérito de los antecedentes incorporados al proceso, ello no es efectivo, pues en el marco del juicio ejecutivo de obligación de hacer tramitado bajo el Rol C-836-2015 seguido ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, se interpuso por Comercial Aska S.A. una tercería de posesión de acciones, la que fue rechazada, concluyendo la inexistencia de un interés legítimo para formular oposición, desde que no es accionista de la solicitante.
Noveno: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir;
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura del fondo al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la calidad de legítimo contradictor en los asuntos voluntarios.
Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.
Décimo: Que, como se consignó, se denuncian vulnerados los artículos 3 y 1689 del Código Civil; artículo 55 de la Ley N° 18046; artículos 7, 10 y 116 del Reglamento de Sociedades Anónimas, que no tienen el carácter de decisoria de la litis, circunstancia suficiente para desestimar el recurso de casación impetrado, en este capítulo.
Undécimo: Que en lo que respecta a la infracción del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, el recurso se construye sobre la base de proposiciones fácticas que no resultaron acreditadas, como lo es que el recurrente tiene la representación de la empresa Proagar S.A., y tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la magistratura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa.
Duodécimo: Que, en razón de lo expuesto, el arbitrio analizado debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado
Decimotercero: Que el recurso de nulidad sustantiva formulado denuncia infracción de los artículos 823 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y de “normas reguladoras de la prueba” (sic), sustentándolo, en síntesis, en su calidad de legítimo contradictor, al ser dueño de un porcentaje de las acciones de la sociedad solicitante, privándolo de la posibilidad de acreditar los fundamentos de su oposición en un juicio de lato conocimiento, sin que la sentencia se haya hecho cargo de la controversia existente respecto a la dualidad de directorios y de actas reducidas a escritura pública.
En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, confirmando la decisión de mérito.
Decimocuarto: Que al igual que el recurso de nulidad sustantivo analizado precedentemente, se sustenta en un núcleo de hecho que no resultó acreditado, esto es, que el oponente tiene la calidad de legítimo contradictor al ser propietario de un porcentaje de acciones de la sociedad Proagar y de Comercial Aska S.A., no siendo posible la revisión de los hechos fijados por la instancia, menos aun cuando, como en la especie, se denuncia vulneración de leyes reguladoras de la prueba de forma genérica, pero sin especificar a cuales se refiere, omisión relevante que lleva a su desestimación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de doce de abril de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 11.977-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.