Oposición a solicitud
- Fecha
- 29 de julio de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 373-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 16-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Oposición a solicitud · Rechaza recurso de casación en el fondo · Gestión en procedimiento voluntario · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40036-2017, 29 de julio de 2019
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos caratulados “nombre reservado”, Rol V-16-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete se decretó el término del procedimiento voluntario iniciado por don nombre reservado, en representación de la empresa Productora de Agar S.A., declarando, en atención a la oposición de legítimo contradictor de la empresa Comercial Aska S.A. y de don nombre reservado, en representación de Productora de Agar S.A., que el procedimiento se transforma en contencioso, debiendo sujetarse a los trámites del juicio pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
Se alzó el solicitante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, la revocó, declarando que los oponentes no son legítimos contradictores, por carecer de interés actual en el resultado del juicio, ordenando que el procedimiento iniciado deberá continuar su tramitación como asunto de jurisdicción voluntaria.
En contra de dicha sentencia el tercero coadyuvante, Comercial Aska S.A., dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule y acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que confirme la sentencia apelada, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que la parte recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ultra petita, toda vez que la competencia del tribunal de alzada estaba limitada a establecer si el recurrente tenía un interés actual en el proceso, pero no resolver, como lo hizo, respecto del derecho de propiedad de que es titular, excluyéndolo como tercero coadyuvante haciendo referencia a un documento que no consta en autos, consistente en una sentencia recaída en un juicio arbitral, privándolo de la posibilidad de objetarlo u observarlo.
Por lo anterior, solicitó invalidar la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace el recurso de apelación planteado, ordenando la tramitación del asunto como contencioso.
Segundo: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Tercero: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, consta de los antecedentes que luego de que el tercero coadyuvante, Comercial Aska S.A., se adhiriera al recurso de apelación formulado por el solicitante, éste interpuso en segunda instancia un incidente especial cuestionando la comparecencia del primero por carecer de interés legítimo, petición que fue acogida en la sentencia que por esta vía se impugna, al concluir, entre otros argumentos, que Comercial Aska S.A. no es titular de acciones de la empresa Proagar S.A., no existiendo, por tanto, una decisión que otorgue más de lo pedido o se extienda a puntos no sometidos a la decisión del tribunal cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, razón suficiente para que el recurso de casación en la forma sea desestimado por no aparecer configurado el vicio invocado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Cuarto: Que Comercial Aska S.A., en su calidad de tercero coadyuvante, denuncia infracción de los artículos 3 y 1545 del Código Civil y artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la gestión de reclamo por la negativa de inscripción en el Conservador de Comercio de Puerto Varas versa sobre la denegación de inscripción de poderes falsos, otorgados por un supuesto directorio de la empresa Proagar S.A., nombrado por una junta de accionistas inexistente, no siendo el incidente planteado por la solicitante la vía idónea para impugnar su comparecencia, máxime si dicha solicitud se funda en antecedentes falsos, pues Comercial Aska S.A. tiene la calidad de accionista de la empresa Proagar S.A., habiendo el solicitante adulterado el libro de accionistas, violando las reglas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas.
Refiere que la sentencia impugnada resolvió el recurso de apelación y su adhesión sobre la base de antecedentes que no consta en el proceso, pues hace mención a una sentencia dictada en un juicio arbitral, en circunstancias que Comercial Aska S.A. no fue parte del compromiso que dio lugar a dicho pleito, no habiendo comparecido en ninguna de sus instancias, haciendo oponible una resolución más allá de los efectos relativos de las sentencias y contratos, contemplados en el artículo 3 y 1545 del Código Civil, respectivamente.
En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, confirmando la decisión de mérito.
Quinto: Que esta causa se inició por solicitud de don nombre reservado, en su calidad de mandatario del Directorio de Productora Agar S.A. (también denominada Proagar S.A.) y como secretario del mismo, reclamando por la negativa del Conservador de Comercio de la ciudad de Puerto Varas de inscribir una escritura pública de 17 de febrero de 2017, en donde consta una reunión del directorio de la empresa que representa, en la que dicho órgano dejó sin efecto y revocó una serie de actuaciones realizadas por el antiguo directorio de la empresa.
Informando el Conservador de Comercio referido, indicó que se negó a inscribir la referida escritura pública, al existir actualmente una dualidad de representantes de la empresa Productora Agar S.A., conformando dos directorios paralelos que se atribuyen la representación de dicha propiedad y de una serie de acciones sociales, existiendo múltiples revocaciones de poderes entre ellos, por lo que, a su juicio, la petición realizada por el solicitante sólo pretende dar vigencia o validar los poderes de un directorio cuyos poderes fueron revocados.
Comparecieron como oponentes don nombre reservado, atribuyéndose la representación de Proagar S.A. y, como tercero coadyuvante, Comercial Aska S.A., refiriendo ser propietaria de acciones de la empresa Proagar S.A..
Sexto: Que la judicatura del fondo revocó la decisión de primera instancia de mutar el procedimiento a contencioso, ordenando que siga tramitándose de conformidad con los asuntos de jurisdicción voluntaria, atendido que, del mérito de la escritura pública de restitución de acciones de 30 de diciembre de 2016, se desprende que Comercial Aska S.A. no es actualmente titular de acciones de la empresa Proagar S.A., tal como fue resuelto por sentencia dictada en juicio arbitral de 24 de octubre de 2013, que declaró nula la compraventa de acciones efectuada entre don nombre reservado e Hiroshi Serio, obligando al primero a restituirlas, lo que se concretó con la celebración de la escritura pública referida.
Por otro lado, en cuanto a la calidad de legítimo contradictor del señor nombre reservado, refirió que encontrándose actualmente vigente la inscripción del directorio de la empresa Proagar S.A., ha de tenerse por válida la nota marginal de cancelación de la nota de revocación en el que constaba el mandato judicial de la referida empresa al señor nombre reservado, por lo que, a la fecha de la resolución de alzada, el referido no tiene la representación de la señalada empresa, por lo que carece de la calidad de legitimado para oponerse a la solicitud formulada en estos autos.
Séptimo: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura del fondo al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la calidad de legítimo contradictor en los asuntos voluntarios.
Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.
Octavo: Que, como se consignó, se denuncian vulneradas diversas normas que, precisamente, no tienen el carácter de decisoria de la litis, circunstancia suficiente para desestimar el recurso de casación impetrado.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, existe otra circunstancia que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la magistratura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa.
Décimo: Que, en consecuencia, como se advierte, el arbitrio que se examina omite proclamar denunciado el precepto decisorio relativo al fondo del asunto sometido a la consideración de los tribunales de instancia, unido a que las vulneraciones denunciadas resultan mezquinas en argumentos indispensables para modificar los presupuestos de hecho, razones suficientes para desestimarlo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 40.036-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.