Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1329-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4477-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · Vicios de la sentencia · Banco · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19296-2018, 30 de julio de 2019, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 4477-2013 del 29° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 192, se declaró abandonado el procedimiento de autos, sin costas.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de junio del año en curso, confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al haber declarado los sentenciadores abandonado el procedimiento.
Expone que las partes ejecutadas de la presente causa son Activa Capacitación S.A., representada por José Manuel Varas Insunza, en su calidad de deudora principal, así como el mismo sr. Varas Insunza, este último en su calidad de fiador y codeudor solidario; quien únicamente opuso excepciones a la ejecución en el mes de julio del año 2014.
Indica que respecto de la solicitud de abandono del procedimiento realizada por este ejecutado, su parte se allanó, siendo acogida sin costas por el tribunal de primera instancia, lo que estima se ajusta plenamente a derecho. Sin embargo, hace presente que Activa Capacitación S.A., no opuso excepciones en el juicio, siendo la primera comparecencia de dicha empresa en la causa aquella en que solicitó el abandono del procedimiento el 17 de octubre del año 2017, esto es, después de más de 3 años.
Sostiene que el abandono pedido por el señor Varas Insunza, ha sido correctamente decretado, porque, al haber opuesto excepciones, efectivamente se han cumplido los requisitos para su acogimiento, por haber transcurrido más de seis meses. No obstante, el pedido por Activa Capacitación S.A., ha sido decretado de forma improcedente, dado que dicha sociedad jamás opuso excepciones, por lo cual es evidente que no se han cumplido los requisitos para su acogimiento, al no haber transcurrido más de tres años de inactividad procesal.
Refiere que habiendo sido notificada Activa Capacitación S.A. y requerida de pago el día 25 de junio de 2014, sin haber opuesto excepciones a la ejecución, el plazo del abandono del procedimiento que es de tres años se cumplía el 25 de junio de 2017, sin embargo antes de vencer dicho término, su parte con fecha 28 de noviembre de 2016, realizó una presentación solicitando el desarchivo del expediente para poder continuar con la ejecución ya iniciada, la que fue acogida por el tribunal y debidamente tramitada por su parte, teniéndose por recibido el expediente por resolución dictada el 28 de abril del año 2017, gestión que estima tiene que ser considerada como una actuación útil, necesaria y conducente para dar curso progresivo a los autos, porque era la única que efectivamente podía permitir que se pudiera llevar a efecto la siguiente actuación procesal en el juicio, en la especie, aquella tendiente al embargo del bien raíz hipotecado.
Adiciona que sin perjuicio de dicha gestión de desarchivo, con fecha 8 de mayo de 2017, el tribunal de primera instancia acogió su solicitud de que se notificara el estado del juicio a la contraria de acuerdo a lo señalado por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tratándose por lo tanto, de otra gestión procesal que no solamente era “útil” para efectos de la institución del abandono del procedimiento, sino que aquella era la que permitía continuar válidamente con la tramitación de la causa, en razón de lo que exige al respecto el citado artículo, cuando durante más de seis meses no se han dictado resoluciones en un proceso.
Concluye que fallo el cuestionado ha desconocido inexplicablemente que la gestión realizada por su parte en orden a desarchivar el expediente de autos y las demás gestiones mencionadas, tuvieron el mérito de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento de esta causa respecto de la ejecutada ya singularizada y que, por otra parte, implicaron indudablemente que su parte no cesó en la prosecución del juicio durante seis meses.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1).- Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de mutuo hipotecario, en contra de Activa Capacitación S.A. representada por José Manuel Varas Insunza y de éste como fiador y codeudor solidario.
2) El 25 de junio de 2014 se notificó la demanda en forma personal al demandado José Manuel Varas Insunza, por sí y en representación de Activa Capacitación S.A.
3) El 30 de junio de 2014 el demandado José Manuel Varas Insunza por sí, en calidad de fiador y codeudor solidario opuso excepciones a la ejecución.
4) Con fecha 29 noviembre de 2014 se notificó la resolución que declaró admisibles las excepciones opuestas y recibió la causa a prueba al ejecutado José Manuel Varas Insunza y el 1 de diciembre de 2014 a la ejecutante.
5) Por resolución de 19 marzo de 2015 se ordenó notificar la referida interlocutoria de prueba a la ejecutada Activa Capacitación S.A.
6) El 7 de agosto de 2015 el tribunal reitera dicha notificación.
7) El 28 noviembre de 2016 la parte ejecutante pidió el desarchivo de la causa.
8) El 28 abril de 2017 se tuvo por desarchivada la causa.
9) El 4 de mayo de 2017 el banco ejecutante solicitó la notificación por cédula el estado del juicio a la parte ejecutada.
10) Por resolución de 8 mayo de 2017 se ordenó notificar personalmente al demandado, para efectos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; practicándose dicha actuación únicamente al apoderado del demandado José Manuel Varas Insunza, con fecha 11 del mismo mes y año.
11) El 17 de mayo de 2017 la parte ejecutada de José Manuel Varas Insunza (fiador y codeudor solidario), alega el abandono del procedimiento.
12) Mediante presentación de 28 de mayo de 2017 la ejecutante se allana al incidente deducido por José Manuel Varas Insunza, solicitando no ser condenada en costas.
13) El 17 de octubre de 2017 la ejecutada Activa Capacitación S.A. comparece y deduce incidente de abandono del procedimiento. Lo funda en el transcurso de un plazo superior a tres años en el cuaderno de apremio, desde el 25 de junio de 2014, cuando se le notificó la demanda y el mandamiento, sin gestión útil alguna, destacando que recién el 6 de julio de 2017 el banco señala en un escrito un bien para la traba de embargo.
14) El tribunal confiere traslado de dicho incidente, el que no fue evacuado dentro de plazo por el banco ejecutante.
15) Por resolución de 18 diciembre de 2017 el tribunal acogió el incidente deducido por el ejecutado José Manuel Varas Insunza, sin costas. En cuanto al incidente de abandono del procedimiento deducido por Activa Capacitación S.A, resuelve: “estese a lo resuelto precedentemente”.
16) La ejecutante apela de dicha resolución en la parte que declaró el abandono del procedimiento respecto de la ejecutada Activa Capacitación S.A.
TERCERO: Que la sentencia impugnada resolvió el incidente de abandono del procedimiento deducido por José Manuel Varas Insunza, señalando que según consta de autos, el fiador y codeudor solidario, José Manuel Varas Insunza, opuso excepciones a la ejecución, las que fueron declaradas admisibles y recibidas a prueba con fecha 25 de noviembre de 2014.
Asimismo, considera que, con fecha 17 de marzo de 2015, la parte demandante, solicitó el retiro de la demanda en contra del fiador y codeudor solidario que indicó y solicitó citación para oír sentencia, y el tribunal, con fecha 19 de marzo de 2015, tuvo por retirada la demanda en contra de nombre reservado y ordenó notificar la interlocutoria de prueba a la ejecutada Activa Capacitación S.A., sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado, transcurriendo en exceso el término de seis meses para declarar el abandono, por lo que acoge el incidente planteado.
Respecto del incidente de abandono del procedimiento deducido por Activa Capacitación S.A., se dispuso estarse a lo resuelto precedentemente, entendiéndose por las partes y por el tribunal de alzada que este fue acogido sobre la base de los mismos fundamentos de la petición del otro demandado.
CUARTO: Que conforme a lo señalado queda claro que el asunto planteado en el recurso y que por ende corresponde dilucidar en esta sede es la procedencia del incidente de abandono de procedimiento formulada por la demandada Activa Capacitación S.A., pues existe conformidad del recurrente con el acogimiento del planteado por el otro ejecutado, en calidad de fiador y codeudor solidario.
QUINTO: Que al respecto, cabe tener presente que esta Corte ha señalado que si en un juicio ejecutivo hay dos o más demandados, cada relación procesal es un proceso distinto (Rol N° 38.130-17), debiendo regirse cada una por el estatuto que le corresponda conforme al estado procesal en la que estas se encuentren.
SEXTO: Que dicha situación es la que se presenta en el caso sub lite, en que los ejecutados se encuentran en hipótesis procesales distintas en el juicio que se sigue en su contra, puesto que el fiador y codeudor solidario José Manuel Varas Insunza dedujo excepciones a la ejecución, de modo que a su respecto para la figura jurídica del abandono del procedimiento debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en la especie.
Sin embargo, respecto de Activa Capacitación S.A., al no haberse opuesto a la ejecución en la forma que establece la ley, rige lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 153 del texto legal citado: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación que, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso…”
SÉPTIMO: Que, establecida la diferencia en cuanto a las relaciones jurídicas procesales entre la ejecutante y las distintas ejecutadas, no procedía que el tribunal de primera instancia declarara el abandono del procedimiento con el sólo mérito de la petición formulada por una de éstas, como hizo.
Sin embargo, como señala el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no basta con una eventual infracción de ley para conceder el recurso de casación en el fondo. La invalidación de la sentencia sólo debe concederse cuando influyere en lo dispositivo del fallo; es decir, el vicio alegado debe tener trascendencia para que se acoja el arbitrio planteado por la parte.
OCTAVO: Que la petición formulada por Activa Capacitación S.A. no se basaba en la formulada por el codeudor solidario, quien interpuso excepciones a la ejecución, sino en que a su respecto, había una paralización de más de tres años en el cuaderno de apremio.
Fijado este contexto, corresponde entonces revisar este último, del cual consta el requerimiento de pago a la referida ejecutada, el 25 de junio de 2014 y luego la presentación de 6 de julio de 2017 de la misma parte señalando bienes para la traba del embargo, sin que medie actuación o diligencia en el tiempo intermedio, de lo que se desprende que el procedimiento estuvo inactivo por más de tres años, lo que hace procedente la petición de abandono de la sociedad demandada.
La ejecutante, a este respecto, ha invocado el efecto interruptivo de las gestiones realizadas como su solicitud de desarchivo del proceso y la petición de notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que formuló en el cuaderno principal, pero ellas no pueden ser calificadas de útiles ya que no han tenido por objeto ni produjeron el efecto de hacer avanzar el juicio a fin de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, de acuerdo al estatuto procesal que a su respecto ha regido, atendida la circunstancia de no haber deducido excepciones a la ejecución, evento en que el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva.
En este sentido, cabe señalar que esta Corte en fallos Rol N°6977- 15, 76268-16 y 6861-17, ha señalado que la solicitud de desarchivo no aparejada de otra gestión conducente al avance del juicio, no constituye una diligencia útil. Por otra parte la petición de notificación del estado de la causa que la demandante solicitó tampoco tiene relevancia pues ella fue practicada, únicamente a la apoderado del ejecutado Varas Insunza, no teniendo relación alguna con la situación procesal de la sociedad ejecutada.
NOVENO: Que de este modo, la recurrente tiene razón en cuanto afirma que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil -norma que, por cierto, no estima como infringida por ausencia de aplicación-, pero ello no conlleva ni puede conllevar la invalidación de la sentencia, ya que el incidente debía acogerse puesto que el cuaderno de apremio tenía una paralización superior a los tres años exigidos por la norma, de forma tal que la declaración de abandono del procedimiento realizada por el tribunal de primera instancia era correcta, y por lo tanto, no existe influencia en lo sustantivo del fallo.
DÉCIMO: Que conforme a lo razonado el recurso de casación será desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Waldo Farias Fritsch, en representación del ejecutante, en lo principal de la presentación de fojas 217, contra la sentencia de cinco de junio del año en curso, escrita a fojas 215.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.
N°19.296-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.