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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10865-201830 jul 2019
Fecha
30 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1038-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 2031-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10865-2018, 30 de julio de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol C-2031-2014 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 355 y siguientes, que acogió la demanda de reivindicación del retazo de terreno que indica, disponiendo su restitución, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriado y rechazó la demanda reconvencional deducida, todo con costas.

La demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por decisión de seis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 458 y siguientes, desestimó la nulidad formal y confirmó en lo apelado la sentencia en alzada.

La demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra del referido fallo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 582, 670, 686, 700, 702, 704, 717, 889, 893, 895, 909, 924, 925, 1698, 1700, 2492, 2498, 2505, 2506, 2507, 2508, 2510 y 2511 del Código Civil y 239, 355 inciso final y 429 del Código de Procedimiento Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Señala que la sentencia impugnada desconoce su derecho de dominio sobre el inmueble reivindicado, ignorando la existencia de la tradición que nombre reservado, poseedor material inscrito desde el año 1960, efectuó en su favor y cuya inscripción dominical se practicó el año 1997.

Alega que pese a estar acreditado y reconocido por el actor que su parte es poseedora regular y de buena fe respecto del inmueble reivindicado, la sentencia recurrida acoge la acción de reivindicación y rechaza su demanda de prescripción infringiendo así el artículo 724 del Código Civil; prefiriendo una inscripción de papel por sobre una posesión legal y material vulnerándose así también el artículo 925 del citado texto legal.

Aduce que se infringen los artículos 889, 893, 895 y 909 del Código del ramo en relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se acogió una acción reivindicatoria sin que se configuraran todos sus requisitos y porque además su parte solicitó que en dicho evento se reservaba la discusión de la existencia, naturaleza y monto de las mejoras introducidas a la propiedad para la etapa de cumplimiento del fallo, sin embargo la sentencia haciendo caso omiso de ello simplemente procedió a rechazar su demanda, negando lugar a su pago por no haberse acreditado su existencia.

En otro capítulo de casación indica que el fallo impugnado ha vulnerado los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil en relación con los artículos 355 y 429 del Código de Procedimiento Civil y al respecto expone que desde el momento en que la sentencia determina acoger la demanda reivindicatoria y rechazar su acción reconvencional fundada en el hecho de que su parte solo pudo entrar en posesión del predio reivindicado con posterioridad al año 2008, fecha en la que se procedió al lanzamiento de un Sr. de apellido Climent, infringe las normas citadas ya que desconoce el valor probatorio del título traslaticio de dominio consistente en escritura pública de compraventa del año 1997 en donde se consigna que la entrega material se efectúa en esa misma fecha, así como también prescinde de la escritura pública de 7 de agosto de 2017 en la que la referida persona señala precisamente lo contrario a lo esgrimido por el tribunal, documento que fue aportado en segunda instancia no siendo objetado por la contraria.

Por último sostiene que el fallo recurrido ha infringido los artículos relativos a la prescripción adquisitiva toda vez que en autos se cumplían todos los requisitos legales de dicha institución, debiendo haber sido acogida su acción reconvencional.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

1.-nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado deducen demanda de reivindicación en contra de nombre reservado. Fundan su demanda señalando que son dueños por iguales partes del Lote número Dos en que se subdividió la Parcela número Siete del resto del Lote número Tres del predio agrícola denominado Canelo y Copihue, antes nombre reservado, ubicada en el sector nombre reservado, comuna y provincia de Linares, de una superficie de 45,90 hectáreas, que adquirieron por compra efectuada a nombre reservado y otros, según consta de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 18 de febrero de 1997.

Agregan que desde unos años a la fecha, la demandada procedió a apropiarse indebidamente de un retazo del inmueble correspondiente a 9,79 hectáreas, designado como sector B del plano N° 2: traslape Lote 2, Los Hualles.

Refieren que esto ocurrió, por cuanto nombre reservado, era dueño de la Hijuela número Uno del fundo Los Hualles de 6.000 hectáreas de superficie, de las que vendió a nombre reservado 4.500 y a nombre reservado 1.3, quedándole solamente 200 hectáreas, que habría vendido a sus hijas, mediante diversas escrituras de compraventa otorgadas con fechas 24 y 28 de julio de 1997. Aduce que dichas ventas se hicieron sobre la base de un plano de subdivisión elaborado por el ingeniero forestal nombre reservado, quien analizando correctamente la documentación existente, ha reconocido que dicho instrumento está completamente errado en cuanto a sus medidas y deslindes, ya que no le restaban hectáreas a nombre reservado para vender a sus hijas, por lo que el mismo considera y abarca una parte del inmueble de propiedad de los demandantes.

Sostienen que la demandada estaba en pleno conocimiento de que estaba ocupando parte de un inmueble que no le pertenece, para lo cual aprovechó la circunstancia que ellos tenían un juicio de reivindicación en contra de nombre reservado el que se inició en octubre del año 2000, en el cual se obtuvo sentencia favorable, pudiendo recuperar materialmente el inmueble solamente con fecha 9 de agosto de 2008, años después la demandada tomó posesión material de una parte del Lote 2 de la parcela N° 7, específicamente de 9,79 hectáreas.

Indican que ha existido mala fe de parte de la demandada, desde el momento en que ha querido ejecutar actos de posesión de un inmueble del que no es dueña, efectuando la ocupación material de una parte de la propiedad de sus representados, permaneciendo físicamente en el mismo, incluso realizando construcciones tendientes a un apoderamiento permanente del bien raíz.

2.- Al contestar la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Refiere que el retazo de terreno cuya reivindicación se pretende, no es de dominio de los demandantes, ya que no forma parte del inmueble denominado Lote dos de la parcela N°7 resultante de la subdivisión del Fundo Canelo y Copihue. Dice que en la actualidad es poseedora inscrita y dueña del inmueble rural denominado Lote N°2.

En subsidio de lo anterior, indica que los demandantes han perdido todo derecho de dominio por efecto de la prescripción adquisitiva verificada en su favor en la totalidad del predio inscrito a su nombre.

Además, deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del inmueble reivindicado, basada en que desde el año 1997 éste se encuentra inscrito a su nombre y desde esa fecha debe ser reputada como poseedora del mismo para los efectos de la prescripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 724 del Código Civil. Así las cosas a su respecto concurren todos los supuestos de la prescripción ordinaria pues cuenta con posesión inscrita y material sobre la totalidad del inmueble del que forma parte el retazo reivindicado desde el mes de agosto del año 1997, con una duración de más de cinco años a la fecha, término exigido por el artículo 2498 y siguientes del Código Civil Subsidiariamente, y para el caso que el tribunal estime que la posesión que invoca como fundamento de la prescripción cuya declaración reclama, carece de alguno o algunos de los requisitos para ser tenida por regular, pide se declare en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto su posesión se ha extendido por más de diez años a la fecha.

En subsidio, deduce demanda reconvencional, señalando que para el evento improbable de que se acoja por el tribunal la demanda deducida en su contra, solicita se condene a la contraria, declarando su derecho de que dada su calidad de poseedora de buena fe de la cosa reivindicada, se le abonen el valor de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, cuya naturaleza y monto será acreditado en la etapa procesal correspondiente.

3.- Al contestar la demanda reconvencional, los demandados solicitan su rechazo, con costas. Argumentan que la demandada olvida mencionar que su parte tiene inscrito el terreno que se reivindica con fecha 27 de febrero de 1997, por lo que no es posible que pueda adquirir por prescripción, por el mero hecho de contar con una inscripción, pues debe contar con una posesión material por un tiempo no inferior a 5 años si alega la prescripción ordinaria. La actora reconvencional no cuenta con los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria, ya que no cuenta con justo título debido a que se trata de una inscripción de papel, como tampoco del tiempo necesario de posesión ya que nombre reservado estuvo en posesión material hasta el 9 de agosto del 2008, fecha en que fue lanzado por receptor judicial, restituyéndose la posesión a su parte y la demandante reconvencional, sólo entró en posesión material después de esa fecha.

En cuanto a las mejoras alega que la demandada es poseedora de mala fe.

TERCERO: Que el fallo impugnado tiene por acreditados los siguientes hechos:

1.-A nombre de los demandantes figura inscrito el lote número Dos de los en que se subdividió la Parcela número Siete del resto del Lote número Tres del predio agrícola denominado Canelo y Copihue, antes nombre reservado, ubicada en el sector nombre reservado, comuna y provincia de Linares, de una superficie de 45,90 hectáreas y los siguientes deslindes especiales: NORTE, en 557 metros con Parcela Ocho; SUR, con río Achibueno; ORIENTE, en parte con río Achibueno y en 210 metros con Quebrada Piedra Mala; y PONIENTE, en 1.555 metros con Lote número Uno del plano.

2.- Dicho predio lo adquirieron por compra que hicieron a nombre reservado o nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y a nombre reservado (o Espinosa). El rol de avalúo de la propiedad es el número 554- 31 de la comuna de Linares, según inscripción de fojas 294 vta. N° 396 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1997.

3.- A nombre de la demandada figura inscrito el Lote N°1, de los que se subdividió el Resto de la Hijuela N° 1 del Fundo Los Hualles, ubicado en la subdelegación once, nombre reservado, de una superficie aproximada de 30.04 hectáreas de terreno y los siguientes deslindes: Norte, en 1200 metros con Lote N°2 del mismo plano de subdivisión y loteo; Sur, en 1280 metros con Quebrada Seca; Oriente, en 65 metros y en 110 metros con río Achilbueno; y Poniente, en 215 con Filo del Cerro Cajón de Los Hualles. El rol de avalúo de la propiedad es el número 554-218 de la comuna de Linares y Rol de avalúo en trámite N°554-259 de la comuna de Linares, todo según inscripción de fojas 1485 N°1932 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1997.

4.- nombre reservado figuraba como dueño de la Hijuela número Uno del Fundo Los Hualles ubicado en la subdelegación número once, nombre reservado, compuesta de 6.000 hectáreas, ello según consta en inscripción de dominio de fojas 401 vuelta N°537 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1960, cuya copia rola a fojas 34 y 70 del expediente.

5.- En el año 1960 nombre reservado vendió a nombre reservado una parte de la aludida hijuela, compuesta de 4.500 hectáreas y luego en el año 1982, a nombre reservado otra compuesta de 1.300 hectáreas.

6.- Con fecha 24 de julio de 1997, el Sr. nombre reservado, figura vendiendo a la demandada una parte de la aludida hijuela, correspondiente al Lote Numero Dos, de 25,6 hectáreas, singularizada en el punto N°2 de este considerando, cuya inscripción de dominio rola a fojas 4 del expediente.

7.- Existe traslape del terreno de la demandada, el que queda en parte en terreno de los demandantes, respecto de una superficie de 9, 71 hectáreas.

CUARTO: Que el fallo impugnado resolvió acoger la demanda de reivindicación y rechazar la reconvencional, teniendo en consideración que se encuentra acreditado que los demandantes son dueños del retazo de terreno que pretenden reivindicar, conforme al mérito de la inscripción conservatoria, el que se encuentra en posesión de la demandada.

Agrega que con la causa traída a la vista, rol 7030-2000 sobre acción reivindicatoria, caratulada Trincado “nombre reservado y Otros con Climent León Salvador”, se acredita que la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia que se encuentra firme, de fecha 13 de junio de 2008, determinó que los demandantes de autos son los dueños del lote número Dos de los en que se subdividió la Parcela número Siete del resto del Lote número Tres del predio agrícola denominado Canelo y Copihue y que tal predio estaba siendo ocupado en su integridad por el señor nombre reservado, por lo que se acogió la demanda y se ordenó a Climent a restituirlo a los actores, lo que se concretó en agosto de 2008; de lo que se desprende que no es efectivo que la demandada haya entrado en posesión de la totalidad del inmueble que da cuenta la inscripción de fojas 4, el que incluiría el retazo de terreno a reivindicar, por cuanto al menos desde el año 2000 al año 2008, el retazo objeto de este juicio, estaba en posesión material de don nombre reservado”.

En cuanto a la demanda reconvencional por la mejoras útiles y voluptuarias señala que el auto de prueba, en su punto N°7, se refería a la efectividad que la demandante reconvencional hubiera realizado las mejoras antes aludidas en el inmueble a reivindicar, sin embargo, siendo de su cargo rendir prueba para acreditar la existencia de estas mejoras, su naturaleza y monto, no lo hizo; estimando a este respecto insuficiente la prueba rendida por la demandada, por las razones que indica.

QUINTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que se configuran los presupuestos de la acción deducida, al ser los actores dueños del retazo que reclaman y que la demandada se encuentra en posesión del mismo, desde una época posterior al año 2008.

SEXTO: Que al respecto, cabe señalar, que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SÉPTIMO: Que en este sentido la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba documental, al desconocer los sentenciadores los instrumentos públicos acompañados al proceso, con cuyo mérito debió tenerse por acreditado que ocupa el retazo de la propiedad que se reivindica desde una fecha anterior a la que estos consideran, con lo que estima configurado el presupuesto de la acción reconvencional de prescripción adquisitiva que impetró.

OCTAVO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado valor a la instrumental rendida por la recurrente, pues lo que los sentenciadores han hecho es ponderar la prueba rendida por las partes, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes, considerando la contribución probatoria que a cada una le corresponde.

La prueba documental es apreciada conforme a las normas que establece la ley, asignándosele los efectos correspondientes conforme a su contenido, constituyendo las alegaciones que en este sentido formula la recurrente un cuestionamiento a la apreciación que de este y otros elementos probatorios hacen los jueces del fondo, en el ámbito de sus facultades, pretendiendo establecer hechos y conclusiones que han sido desvirtuados; sin que tengan lugar las hipótesis procesales a que se refieren los artículos 355 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos públicos y privados acompañados por las partes al juicio, en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.

NOVENO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

En efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO: Que en este orden de ideas, cabe consignar que el recurrente no ha denunciado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio.

UNDÉCIMO: Que, respecto de las críticas a la determinación del fallo impugnado de negar lugar a las mejoras, cabe consignar que no es efectivo lo que postula la recurrente, en orden a que habría formulado reserva para discutir su existencia en la etapa de cumplimiento del fallo. En efecto, en el libelo donde formula acción reconvencional subsidiaria por reembolso de mejoras, solicita que le abonen el valor de las necesarias, útiles y voluptuarias, “cuya naturaleza y valor será acreditado en la etapa procesal correspondiente, todo al amparo de lo dispuesto en los artículos 908 y siguientes del Código Civil” (fojas 24); lo que no da cuenta en ningún caso de la situación prevista en el artículo 239 del Código de Enjuiciamiento Civil, ni menos que dicha parte hubiese formulado la reserva que esgrime. De modo que tal como lo entendió el juez a quo al recibir la causa a prueba la existencia de las mejoras, su naturaleza y valor, constituyó un punto a probar, lo que no fue cuestionado por la actora reconvencional.

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Montano Cajas en representación de la demandada, a fojas 466, en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil dieciocho, escrita fojas 458 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N°10.865-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.