Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 30 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7982-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6226-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 178
- Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Medida prejudicial probatoria · Regla de radicación o fijeza
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5567-2019, 30 de julio de 2019, «/»
Texto íntegro
1
Santiago, treinta de julio de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°6226-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho que, revocando el fallo de primer grado de dieciséis de abril del mismo año, acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, declarando que el conocimiento del asunto está radicado ante el 28° Juzgado Civil de Santiago.
Segundo: Que la recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 112 y 178 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el error de derecho se produce al considerar que las medidas prejudiciales solicitadas por su parte ante el 28° y 29° Juzgado Civil son iguales, pues la primera de ellas fue de carácter precautorio, mientras la segunda es una prejudicial probatoria. Dicho ello, pone de relieve que el 28° Civil negó lugar a la medida requerida mientras que el 29° Civil dio curso a la exhibición de documentos, por ende, debe entenderse que fue este último tribunal aquel que previno en el conocimiento del asunto. Consecuencialmente, el conflicto de competencia debió resolverse aplicando la regla contenida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, y no aquella del artículo 178 del mismo cuerpo legal. Pero, además, tampoco se advertiría un perjuicio reparable únicamente con la declaración de incompetencia, de manera que no existiría -en su parecer- justificación para sancionar la nulidad procesal. Concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente las reglas de competencia, el fallo de alzada debió confirmar la decisión de primer grado de rechazar la excepción dilatoria.
Tercero: Que al revisar la sentencia impugnada se observa que los juzgadores resolvieron el conflicto tomando en consideración que la medida precautoria se presentó a distribución el 3 de marzo 2016 ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, siendo rechazada de plano y confirmándose la decisión en alzada. A su vez, la solicitud prejudicial probatoria ingresó el 4 de marzo 2016 ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, accediéndose a la exhibición documental. En ambos casos se anunció la interposición de una acción de nulidad absoluta de los actos jurídicos que indica, particularmente respecto de la cesión de derechos de 14 de noviembre de 2014 por la cual nombre reservado habría sido despojado de su participación en Anfruns y Compañía Limitada.
Sobre la base de estos antecedentes el fallo cuestionado aplicó la regla de competencia contenida en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, razonando que dicho precepto “no condiciona la aplicación de la regla al resultado de la solicitud, ni la entrega al tribunal que previno en el asunto, sino únicamente al hecho de haberse designado tribunal para su resolución -medida prejudicial- y tampoco distingue si se trata de una de aquellas denominadas preparatorias, probatorias o precautorias. Así resulta evidente que el 3 de marzo de 2016, esta Corte designó como tribunal competente al 28° Juzgado Civil de Santiago, al cual le corresponde el conocimiento de la solicitud de medida prejudicial y del asunto principal que ha de plantearse con posterioridad, en este caso, acción de nulidad absoluta de los actos jurídicos celebrados entre don nombre reservado, representado por doña nombre reservado y la empresa Sociedad Constructora Country Log Homes Limitada, especialmente el correspondiente a la cesión de derechos sociales de 14 de noviembre de 2014 por el cual el señor nombre reservado habría sido despojado de su participación en la sociedad Anfruns y Compañía Limitada.”
Cuarto: Que lo reseñado precedentemente revela que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales contiene una regla especial de competencia en favor de aquel tribunal que previno en el conocimiento del asunto por la vía de una medida prejudicial. Y enfrentados al caso de más de una solicitud distribuidas en distintos tribunales, la competencia se radica con la primera de ellas sin importar el resultado favorable o no de la diligencia para el interesado, pues el citado artículo 178 no hace distingo alguno en tal sentido. En consecuencia, verificándose que la primera solicitud prejudicial fue distribuida ante el 28° Juzgado Civil de Santiago y que las demandas anunciadas son de idéntica naturaleza, resuelven acertadamente los juzgadores al acoger la excepción dilatoria sin que se advierta la infracción de ley que se denuncia.
Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Ramón Gutiérrez Silva, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº5567-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.