Concesión de energía eléctrica
- Fecha
- 8 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Comision Administradora de Comunidad Cuesta la Arena con Empresa Electrica Guacolda S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 482-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Freirina, Rol 122-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 655
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 11, 51, 63 - Descriptores
- Concesión de energía eléctrica · Derecho de propiedad · Servidumbre · Uso no consuntivo · Servidumbre eléctrica · Comunidad · Comuneros · Rechaza recurso de casación en el fondo · Interpretación de la ley · Cese del goce gratuito de la cosa común
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45514-2017, 8 de agosto de 2019, «Comision Administradora de Comunidad Cuesta la Arena con Empresa…»
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de rol C-122-2013, caratulados “Comisión Administradora de Comunidad Cuesta La Arena con Empresa Eléctrica Guacolda S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, por sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de término de uso gratuito de la cosa común por parte de un comunero; que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
En contra de la última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la vulneración de lo que disponen los artículos 655 del Código de Procedimiento Civil y 20 y 22 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando.
1° Que el recurrente, en primer lugar, sostiene que la sentencia impugnada acepta como título especial para imponer una servidumbre eléctrica sobre determinados terrenos a la concesión administrativa de generación de energía eléctrica, la que obligatoriamente impone para utilizarlos el pago de una suma de dinero. Pues bien, el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil exige que el goce gratuito que un comunero esté realizando de un bien común lo sea amparado por un título que se lo otorgue, como lo sería un usufructo gratuito o el derecho de uso y habitación, pero el título de concesión de energía eléctrica y consecuente servidumbre impone un uso oneroso y pagado; entonces, la aceptación de un título que otorga un uso de este tipo en vez de uno gratuito, es un grave error jurídico de interpretación.
Tratándose del elemento gramatical de interpretación legal, indica que la primera parte del artículo 655 del Código de Procedimiento Civil alude al cese del uso gratuito y al referirse a la excepción se refiere a “este goce”. El diccionario de la Real Academia Española señala que “gratuito” viene del término latino gratuītus, y en su primera acepción es un adjetivo que quiere decir “de balde o de gracia”, por su parte, la expresión “de balde” significa “gratuitamente, sin coste alguno”. Entonces, si refiere a “este goce” y en la primera parte del artículo se habla del “uso gratuito”, no cabe duda que la primera expresión debe ser necesariamente el goce gratuito y no otro, como lo sería uno pagado u oneroso; así, se concluye que la excepción del título dice relación “con un título que le confiera un uso gratuito”, pero no a uno no gratuito y pagado como lo sería una servidumbre. Aceptar la interpretación de la sentencia recurrida sería violentar el elemento gramatical, incurriéndose en una extensiva de los términos y alcance de la excepción, lo que violenta el aforismo de que son de derecho estricto.
En lo que concierne al elemento lógico, indica que la interpretación que se realiza respecto del citado artículo también lo violenta, pues su espíritu es conferir a cualquier comunero la facultad de hacer cesar el uso gratuito y sin coste alguno que realiza uno en desmedro y perjuicio de los demás. En cambio, se pretende imponer la idea que la concesión administrativa de generación de energía eléctrica permite al demandado usar y gozar de los terrenos de la comunidad de la cual forma parte, pero la lógica genera el absurdo jurídico de que la excepción jamás sería aplicable. El artículo de que se trata apunta a poner término al goce gratuito de la cosa común, y si la intención del legislador es castigar dicho uso y la comunera Guacolda S.A. nada ha pagado, se ha producido y se produce en el hecho uno gratuito, y si bien afirma que detenta un título que le permite usar los terrenos, como se trata de una servidumbre eléctrica, está obligada a pagar.
En segundo lugar, acusa vulnerado lo que previenen los artículos 4, 51, 67 y 69 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2007 y 22 del Código Civil, que establecen que las concesiones de energía eléctrica otorgan a sus titulares la facultad para imponer servidumbres eléctricas respecto de terrenos de terceros, pagando por su ocupación y uso en forma anticipada, porque en la sentencia se sostiene que las instalaciones que menciona se pueden instalar sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee, por lo mismo, puede construir las líneas de alta tensión sin respetar los derechos de propiedad de terceros y aun sin haber obtenido la respectiva concesión eléctrica. Sin embargo, el legislador se refiere a la construcción de las obras propiamente tal pero no a la ocupación de terrenos de terceros; entonces, un futuro concesionario puede construir desde ya la central eléctrica y las líneas de transmisión para posteriormente, bajo su riesgo, tramitar las concesiones eléctricas respectivas, por lo mismo, se confunde el título con la autorización para ocupar los terrenos que pertenecen a otros, y su interpretación violenta la naturaleza jurídica de las servidumbres eléctricas y constituye una amenaza y perturbación grave de la garantía de la propiedad.
Finalmente, denuncia que la interpretación efectuada violenta el elemento sistemático de los artículos citados de la ley eléctrica, al justificarse la ocupación de los terrenos de terceros por la existencia de una concesión que faculta para imponer una servidumbre; pero, dicha ocupación no es gratuita sino pagada, es decir, es onerosa, de lo contrario se produciría una verdadera derogación orgánica de las normas relativas a las indemnizaciones que le corresponden al dueño del predio sirviente como consecuencia de la imposición de una servidumbre eléctrica, que deben ser pagadas por su titular de manera anticipada.
Luego, señala cómo las conculcaciones que denuncia tuvieron incidencia definitiva en la parte resolutiva de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la que describe;
2° Que la sentencia impugnada tuvo por establecido que la demandada Empresa Eléctrica Guacolda S.A. es propietaria de instalaciones que conforman la Central Termoeléctrica del mismo nombre ubicada en la península Guacolda, comuna de Huasco, III Región; que para ejecutar el proyecto construyó líneas de transmisión de electricidad, cuya instalación conforman dos líneas que corren en forma paralela entre las subestaciones Guacolda y Maitencillo, formadas por 35 y 37 kilómetros, respectivamente, de transmisión trifásica de doble circuito, tensión nominal 220 kw., montada en estructuras metálicas, además de equipos de maniobra asociados a la línea e instalados en las subestaciones antes aludidas, construidas en los años 1994 y 2009, respectivamente; que es propietaria pro indiviso de la Estancia Cuesta La Arena, sin perjuicio de otros comuneros de igual o mejor derecho; que las líneas de alta tensión pasan por el predio de propiedad de la comunidad; que en relación a la denominada “Linea 1” de transmisión, por Resolución Nº64, de 31 de enero de 1996, se le otorgó la concesión definitiva para establecer en la Región de Atacama, Provincia del Huasco, comunas de Huasco y Freirina, la línea de transporte de energía eléctrica de 2 x 220 kw. Guacolda-Maitencillo, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 28 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1982, del Ministerio de Minería y en la Ley N° 18.410; y que respecto de la llamada “Línea 2” Guacolda-Maitencillo 2 x 220 kw. se encuentra en tramitación el proceso administrativo respectivo para resolver la petición de concesión definitiva.
Luego, tuvo presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, que en su capítulo II trata del procedimiento de concesiones, entre otras, de las líneas de transporte definitivas como provisorias, en concreto, el artículo 4 que alude a las instalaciones que se encuentran mencionadas en el Nº1 del artículo 2, entre otras, las relativas a las concesiones para líneas de transporte de energía eléctrica, que pueden apostarse sin solicitar concesión cuando el interesado así lo desee, y que el artículo 51 expresa que ese tipo de concesiones establece a favor del concesionario servidumbres para tender, entre otras, líneas aéreas, a través de propiedades ajenas. Añade que quienes recurren a nombre de la comunidad no se encuentran en la indefensión, porque el artículo 59 establece el procedimiento para reclamar de las servidumbres, lo que es coherente con lo dispuesto en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, que establece que solo la ley puede establecer respecto de la propiedad las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, que comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación , la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Concluye que, de esta forma, no se pueden atender las alegaciones formuladas porque la demandada no ha actuado en calidad de comunero sobre la Estancia Cuesta La Arena, sino que en el marco de la actividad que realiza dentro de su giro, más aún si se atiende al hecho que dicho inmueble ha sido gravado conforme a la ley y respetando la protección que establece la Carta Fundamental respecto de la propiedad, pues los respectivos propietarios tienen un procedimiento que contempla la legislación para hacer efectivos sus derechos. En consecuencia, se debe atender lo señalado por la demandada en orden a que el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en la especie, por cuanto su actuación se funda en un título especial distinto e independiente de su calidad de comunero y que, en este caso, tiene como fuente la ley; en razón de lo anterior, rechazó la demanda, disponiendo que cada parte pague sus costas, por estimar que existió motivo plausible para litigar;
3° Que la concesión eléctrica es un acto administrativo conforme al cual la autoridad, previo cumplimiento de los trámites establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos y en su respectivo reglamento, manifiesta su voluntad de otorgarla a un particular, para los siguientes fines: establecer, operar y explotar instalaciones de servicio público de distribución; instaurar centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica; instituir subestaciones eléctricas; e implantar líneas de transporte de energía eléctrica. Pueden ser provisionales y definitivas, siendo, las primeras, aquellas que tienen por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva, sin constituir un requisito previo para obtener esta última ni obliga a ello, y se otorgan mediante resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustible; y las segundas, las que tienen por finalidad habilitar al concesionario para la materialización o ejecución de la concesión eléctrica que motiva su solicitud u otorgamiento, y se confieren mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, por orden del Presidente de la República, todo conforme lo disponen los artículos 2, 4 y 11 de la Ley General de Servicios Eléctricos;
4° Que a la demandada, como se consignó en el motivo 2°, en relación a la denominada “Línea 1” de transmisión, por Resolución Nº64, de 31 de enero de 1996, se le concedió una concesión definitiva para establecer en la Región de Atacama, Provincia del Huasco, comunas de Huasco y Freirina, la línea de transporte de energía eléctrica de 2 x 220 kw. Guacolda-Maitencillo. Tratándose de la “Línea 2” de igual nombre y tipo, el proceso administrativo para resolver la petición de concesión definitiva, se encuentra pendiente. Pues bien, atendido lo previsto en los artículos 14 y 51 de la ley mencionada, las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres para: tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación; y ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.
Se trata de servidumbres eléctricas legales que se instituyen a favor del concesionario con el objetivo de que pueda establecer, explotar y operar la concesión eléctrica, que, como tal, pueden imponerse forzadamente al dueño de los bienes afectados, constituyendo gravámenes específicos de tipo real que limitan el derecho de dominio sobre terrenos particulares, fiscales o municipales, siendo siempre indemnizables. En efecto, el dueño del predio sirviente tiene derecho a que se le pague el valor de los terrenos ocupados y de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o durante el ejercicio de la servidumbre, o los que causen las líneas aéreas. Asimismo, que se le sufrague una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. El monto de la indemnización puede fijarse de consuno entre concesionario y propietario, o conforme al procedimiento que establecen los artículos 63 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos;
5° Que, en consecuencia, no yerra la sentencia impugnada al concluir que no es aplicable lo que dispone el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en el título que regla los juicios sobre partición de bienes, sí la normativa dada sobre la materia por la Ley General de Servicios Eléctricos, que precisamente reconoce al dueño del predio gravado con una servidumbre eléctrica, el derecho a que se le pague una suma de dinero por cada uno de los conceptos que señala su artículo 69 conforme al procedimiento que expresamente contempla, la que, por lo mismo, no ha podido ser conculcada como el recurrente acusa; razón por la que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 357.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 45.514-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve.