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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8603-201819 ago 2019
Fecha
19 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Solidaridad
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (y Otros)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6948-2017
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15983-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1511, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Ley N° 18.092: arts. 47, 98
Descriptores
Solidaridad · Contrato de mutuo · Exigibilidad de la obligación · Aval · Cobro de pesos · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8603-2018, 19 de agosto de 2019, «Banco de Credito e Inversiones con (y Otros)»

Historia del caso

En el mismo rol 8603-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 15.983-2016 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de diez de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 106 y siguientes, se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de $ 2.933.925, más intereses pactados, con costas.

La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 134, lo confirmó.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1511 y 2515 del Código Civil, 170 del Código de Procedimiento Civil y 47 y 98 de la Ley N° 18.092 al condenar a los demandados al pago solidario de la suma que señala. En efecto, explica que el citado artículo 1511 prescribe que la solidaridad, cuando no hay testamento o no la instituye la ley, requiere de un acuerdo de voluntades que debe ser expreso y en la especie no existe un contrato de mutuo en que se haya pactado solidaridad y tampoco puede extrapolarse del pagaré al acto jurídico causal.

En otro orden de ideas, sostiene que los jueces yerran al afirmar que conviven en la especie dos acciones distintas, la ordinaria que emana del mutuo y la cambiaria que surge del pagaré, puesto que únicamente existe esta última, respecto de la cual operó el desistimiento de la demanda en la causa rol 23400-2014 del 10º Juzgado Civil, produciendo efecto de cosa juzgada en el actual juicio.

Por otro lado, estima que se ha aplicado erróneamente la norma de prescripción extintiva consagrada en el artículo 2515 del Código Civil, puesto que correspondía aplicar el artículo 98 de la Ley 18.092, que consagra un plazo de prescripción de un año para la acción cambiaria, contado desde el día de vencimiento del documento, que en este caso acaeció el 9 de octubre de 2014, de modo que a la fecha de notificación de la demanda la única acción que emana del pagaré se encontraba prescrita.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El abogado Carlo Molinari Villanueva, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, interpuso demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado y nombre reservado, pidiendo que se declare la existencia de la obligación reclamada y se condene a los demandados a pagar la suma de $ 2.933.925, más intereses y costas.

Señala que la Sociedad AMV Energía S.A., antes Geosolar S.A., mantenía con el Banco de Crédito e Inversiones una obligación dineraria proveniente de un mutuo que la institución financiera le otorgó. Con la finalidad de documentar el pago de las obligaciones emanadas de dicho préstamo de consumo, la sociedad suscribió a través de sus representantes un pagaré por la suma de $ 2.933.925, obligación que se pagaría el día 9 de octubre de 2014, añadiendo que en dicho instrumento comparecieron nombre reservado y nombre reservado y se constituyeron en codeudores solidarios. Afirma que los demandados no han dado cumplimiento a la obligación de pagar la deuda, razón por la cual interpone la presente acción de cobro.

b.- Los demandados, al contestar la demanda, solicitaron el rechazo de la misma indicando que la codeudoría solidaria sólo fue pactada en el pagaré; que la acción cambiaria, única que emana del pagaré, se encuentra prescrita y que el acreedor se desistió de esta en un juicio previo, desistimiento que produce efecto de cosa juzgada en el presente juicio.

c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la demanda y condenó a los demandados en forma solidaria al pago de la suma de $ 2.933.925. Apelado éste por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, sin modificaciones.

TERCERO: Que, como ya se dijo, la sentencia objeto del presente recurso reprodujo y confirmó la de primer grado que acogió la acción deducida en autos, argumentando -en lo que al presente análisis interesa- que las condiciones estipuladas en el pagaré, otorgado para facilitar el cobro del dinero dado en mutuo, fueron acordadas tanto en relación con el instrumento mercantil como respecto del negocio causal, por lo que los demandados, al concurrir a la suscripción del pagaré como avalistas del mismo, asumieron la obligación de responder del pago del mutuo de dinero de que da cuenta el documento y al agregarse que, además, se constituyen en codeudores solidarios del suscriptor, refuerzan la circunstancia de que en su calidad de avalistas se les puede exigir el pago del instrumento mercantil en los mismos términos que al deudor principal y de manera solidaria; concluyendo que la garantía otorgada no se extendió solo a la obligación cambiaria, sino al negocio causal mismo.

CUARTO: Que lo expresado en el recurso y lo resuelto por los jueces del fondo dejan en claro que el problema fundamental planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, consiste en decidir si los demandados, quienes se constituyeron como avalistas y codeudores solidarios del pagaré acompañado a la demanda, son también responsables solidarios, por el solo hecho de suscribirlo, del pago del mutuo celebrado por la deudora principal que fue garantizado con tal instrumento.

En efecto, el quid del asunto no consiste en determinar si se celebró o no entre el Banco de Crédito e Inversiones y el deudor principal sociedad AMV Energía S.A., antes Geosolar S.A. el contrato de mutuo que la actora precisa en su libelo, que por lo demás el fallo recurrido tuvo por probado en mérito del pagaré, que fue valorado como medio de prueba para estos efectos, sino exclusivamente si los avalistas y codeudores solidarios del pagaré son también codeudores solidarios del mutuo de dinero contratado por el deudor directo.

QUINTO: Que iniciando el examen de la controversia, debe anotarse que tradicionalmente se define la obligación “como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo” (René Ramos Pazos, De las Obligaciones, Legal Publishing, Tercera Edición, año 2008, página 4).

De acuerdo a la definición expuesta se pueden reconocer tres elementos, sin cuya presencia no hay obligación; estos son: a) los sujetos de la obligación, acreedor y deudor; b) un elemento objetivo, la prestación; y c) un vínculo jurídico. A su vez, para que nazca una obligación es necesario un hecho jurídico que le dé vida, lo que doctrinalmente se ha conocido como “fuente de la obligación”.

El contrato es, sin duda, la más importante de todas las fuentes de las obligaciones, que ha sido conceptualizado por nuestro Código Civil en el artículo 1438 como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. La doctrina, por su parte, lo ha definido como un acto jurídico bilateral, es decir, un acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos. En consecuencia, para que se pueda hablar de un contrato es imprescindible la existencia de un acuerdo de voluntades de dos o más personas con la intención de crear obligaciones, de manera que quien se obliga consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, recaiga sobre objeto lícito y tenga una causa lícita.

SEXTO: Que el mutuo o préstamo de consumo se encuentra regulado en el Título XXXI del Libro IV del Código Civil, el que consiste en “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Este acto jurídico de carácter bilateral genera obligaciones para las partes que lo suscriben, las que tienen su origen en un acuerdo de voluntades de dos o más personas con la intención de crear obligaciones recíprocas.

Resulta preciso en este punto recordar que el actor funda su demanda en un contrato de mutuo suscrito por la sociedad AMV Energía S.A., acompañando para los efectos de su acreditación un pagaré respecto del cual nombre reservado y nombre reservado se constituyeron en avales y codeudores solidarios; crédito que por no haber sido pagado en su integridad motivó la interposición de esta demanda ordinaria de cobro de pesos.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la acción deducida corresponde a aquella que –según quedó asentado en la sentencia- emana del contrato de mutuo, la que es distinta de la cambiaria que deriva de un pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen. La diferencia entre una y otra ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte.

En este sentido, se ha sostenido que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizar su pago que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen y no producen novación, precepto aplicable además a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.

OCTAVO: Que del contexto de las normas que se viene analizando se puede advertir que en la especie existió un contrato de mutuo celebrado entre el Banco de Crédito e Inversiones y la sociedad AMV Energía S.A., en virtud del cual el primero entregó a la segunda una determinada cantidad de dinero, obligándose la deudora a restituir dicha cantidad en la forma convenida. La celebración de este contrato no impide que sus contratantes pudieran celebrar, entre ellos o con terceros, otros actos jurídicos de distinta naturaleza con la finalidad de agilizar el cobro o garantizar el cumplimiento de la obligación que nació con ocasión del contrato de mutuo.

En efecto, del análisis del documento acompañado a fojas 1 y 2 se aprecia que se trata de un pagaré suscrito con fecha 13 de noviembre de 2009, en el que compareció la sociedad Geosolar S.A. (antecesora jurídica de AMV Energía S.A.) reconociendo adeudar al Banco de Crédito e Inversiones la suma que en él se señala. Dicho instrumento sirvió de base a los jueces de la instancia para dar por establecida la existencia de un contrato de mutuo, en cuanto contiene una declaración expresa de haberse recibido un préstamo.

Sin embargo, los demandados Voigt y Antunovic, en tanto personas naturales, solo concurrieron a la suscripción del referido pagaré en su calidad de avalistas, sin efectuar alusión alguna al contrato de mutuo, por lo que no es posible sostener que hayan concurrido con su voluntad a garantizar esta última convención.

NOVENO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria debe comprobar la existencia de un pacto de solidaridad, exigencia que no se satisface en este caso en que solo se cuenta con la declaración contenida en un pagaré donde los demandados otorgaron su aval, pues en tal calidad solo se hace responsable de la obligación asumida por el suscriptor en los términos que estatuyen los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092, que determinan el marco normativo aplicable de la institución en examen.

DÉCIMO: Que de lo expuesto se colige que al haber acogido los sentenciadores la acción de cobro de pesos en contra de nombre reservado y nombre reservado, por estimar que éstos habrían concurrido con su voluntad a garantizar la obligación contraída en el contrato de mutuo, extendiendo así la solidaridad cambiaria propia del pagaré al negocio causal que le dio origen, han infringido lo dispuesto en el artículos 1511 del Código Civil en relación con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que de no mediar el error jurídico en que se ha incurrido correspondía el rechazo de la demanda, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido y hace innecesario pronunciarse respecto de los restantes yerros de derecho denunciados.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carolina López Pérez, en representación de la parte demandada, en lo principal de la presentación de fojas 138, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 134, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Maggi D.

N° 8.603-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.