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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 37120-201720 ago 2019
Fecha
20 de agosto de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 584-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Litueche, Rol 115-2014
Ministros
Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: art. 19
Descriptores
Ultra petita · Norma decisoria litis · Posesión material · Hechos de la causa · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37120-2017, 20 de agosto de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos rol N° C-115-2014 del Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, dedujeron oposición al saneamiento de título presentado por doña nombre reservado, en el expediente administrativo N°06SA021410, don nombre reservado y doña nombre reservado, fundado, el primero, en que compró parte de los derechos de la propiedad a don nombre reservado, circunstancia inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Litueche; y la segunda, en que el sitio o lote cuya regularización se pretende se encuentra en posesión material de la sucesión de Berta y nombre reservado, adquiriendo la oponente junto a otros comuneros una propiedad de una superficie aproximada de 130 hectáreas y que la demandada carece de la posesión material del inmueble que pretende regularizar, que no fue singularizado correctamente ni ejecutó los actos de posesión que declara.

La parte demandada contestó las demandas solicitando su rechazo; en relación a la oposición formulada por don nombre reservado, alegó la ineptitud de su presentación puesto que no indica expresamente la causal que invoca y no formula peticiones concretas, además, no reúne los requisitos del artículo 19 N° 2 del Decreto Ley 2.695. En cuanto a la de doña nombre reservado, aduce también que no indica determinadamente la causal de oposición que alega, en el evento que se estime que es la del N° 2 del artículo 19, exige que la oponente deduzca reconvención al momento de formular oposición, solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre, requisito imperativo de acuerdo a la ley, que no formuló y, en cuanto al fondo, señala que el inmueble que pretende sanear no coincide con el que es materia de la oposición.

La judicatura de primera instancia, mediante fallo de trece de mayo de dos mil dieciséis, rechazó ambas oposiciones al saneamiento y ordenó inscribir la propiedad respectiva a favor de la peticionaria, una vez ejecutoriada la sentencia, sin costas.

Se alzó la oponente doña nombre reservado y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de diez de julio de dos mil diecisiete la revocó, rechazando la solicitud de doña nombre reservado, sin costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el recurso de apelación y confirme, con costas, la de primera instancia.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que en el recurso de nulidad formal se acusa, en primer lugar, que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, toda vez que, si bien reconoce que la oposición no precisa la causal en que se funda, infiere que la única a que puede referirse es la prevista en el artículo 19 N° 3 del DL 2695, es decir, efectúa una interpretación de la voluntad de la oponente, cuestión que configura una infracción al principio de congruencia y, de esta manera, se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia.

Segundo: Que, según esta Corte ha declarado reiteradamente, la ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que se configura si el laudo rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.

Tercero: Que, en la especie, la decisión adoptada se sitúa dentro del marco de lo discutido, pues la demandante en su oposición alegó que la parte demandada carece de la posesión material del predio, planteamiento que obligó a analizar la concurrencia de las causales del artículo 19 del Decreto Ley 2695, emitiendo un dictamen ajustado tanto a lo pedido como al objeto de la demanda.

Además, se debe tener presente que lo que exige el citado artículo 19 es que la oposición se funde en alguna de las causales que enumera, lo que la demanda, evidentemente, cumple.

De este modo, no es posible concluir que el fallo se haya extendido a materias o puntos extraños al conflicto ventilado en el proceso o decidido algo distinto de lo pedido en la demanda, por lo que debe ser desestimada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la recurrente denuncia, en un primer capítulo, la infracción al artículo 18 del Decreto Ley 2695 en relación con el artículo 19 del Código Civil, acusando que el fallo acepta la oposición de un tercero que no ejerció su derecho en los términos indicados en las normas contenidas en el Decreto Ley 2695, al no cumplir los requisitos taxativamente señalados en el artículo 19 del mismo cuerpo legal.

En un segundo capítulo, reprocha la infracción del artículo 19 del Decreto Ley 2695 en relación con el artículo 19 del Código Civil, por una parte, por admitirse la oposición no obstante omitirse el señalamiento de la causal en la que se apoya y, por otra, porque se basa en hechos contradictorios, entendiendo que se fundaría, a la vez, en que la oponente atribuyó la posesión inscrita del inmueble a regularizar a la sucesión nombre reservado y en que la demandada no detentaba la posesión material del inmueble.

Explica que plantear ambos hechos a la vez resulta ilógico y contradictorio, ya que no se puede sostener por la demandante que tiene la posesión material y simultáneamente que la demandada la tiene por un hecho distinto a la propia posesión que afirma tener, una misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Expone que lo anterior no fue advertido por el tribunal de alzada, aplicando el artículo 19 N° 3 del Decreto Ley 2695, pese a que los hechos de la oposición se contradicen entre sí, es decir, se anulan, de manera que ninguno puede ser subsumido en alguna de las hipótesis que señala la disposición.

En un último capítulo denuncia la conculcación de la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, puesto que al determinar por propia iniciativa la causal que invocó la demandante, perdió la imparcialidad que debe presidir la labor jurisdiccional.

Termina solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que confirma la de primer grado.

Quinto: Que se encuentra establecido como hecho de la causa que el predio que se pretende regularizar, singularizado en la solicitud original con una superficie de 4,5 hectáreas, la que luego fue fijada por la empresa a cargo de confeccionar el plano del inmueble en 2,98 hectáreas, es distinto del que aparece en la inscripción especial de herencia acompañada por la solicitante Sra. nombre reservado, de una superficie de 3.930 metros cuadrados.

En base a dicho hecho, la judicatura del fondo concluyó que la solicitante no cumple con el requisito de estar en posesión del inmueble cuya regularización solicita, lo que no resulta desvirtuado por los dichos de los testigos presentados por su parte, ya que no se explayan sobre la extensión territorial que se busca normalizar, requisito que sí cumple el de la contraria que precisamente señala que el predio de la demandada es de una extensión menor al que se solicitó regularizar.

Sexto: Que es pertinente tener en cuenta que el recurso de casación en el fondo requiere enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo”. Tratándose de un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, contravención de ley con influencia substancial en la sección dispositiva de la decisión, es indispensable que se demuestre de manera clara y precisa el yerro en que la judicatura incurrió al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su conocimiento, lo que implica obligatoriamente que el denuncio debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”, y la doctrina está conteste en que son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque sólo esas pueden influir de un modo substancial en la porción dispositiva de la sentencia, debiendo precisarse cómo se produce dicha influencia.

Séptimo: Que, según se advierte del análisis del texto del recurso, si bien se denuncia de modo general la infracción de los artículos 18 y 19 del decreto ley en comento, se reconduce al hecho de haber aceptado la oposición pese a adolecer de defectos formales en la manera de proponerla, pero no se ha cuestionado aquella disposición y disquisiciones que sostienen la decisión refutada, esto es, el artículo 19 N° 3 del Decreto Ley 2695, atinentes al incumplimiento de los requisitos del artículo 2°, causal que prosperó y, desembocó en el subsecuente fracaso de la solicitud de saneamiento, es más, ni siquiera se afirma la identidad de los predios que se tuvieron por diversos para rechazarla.

Octavo: Que, a partir de lo elucidado, resulta clara la necesidad que la recurrente invoque argumentos que permitan a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido en su arbitrio, como se ha dicho, proclamar aquellos preceptos decisorios imprescindibles para resolver el fondo del asunto, razón suficiente para que el arbitrio promovido no pueda progresar.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos establecidos en la sentencia impugnada resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza o bien se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse la judicatura de la instancia, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de aquella.

Entonces, al no haberse denunciado la infracción a las leyes reguladoras de la prueba y no ser posible modificar los hechos establecidos en la sentencia impugnada, habiéndose determinado que existe discordancia entre el predio que se pretende regularizar y el a que se refiere el título invocado por la demandada, el recurso no puede prosperar.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 422.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

N°37.120-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., e Iñigo De La Maza G. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.