Carga de la prueba
- Fecha
- 22 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Molinera y Comercial nombre reservado Limitada con Banco Santander CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 373-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 881-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Daño moral en una persona jurídica · Prueba del daño moral · Intangibilidad de los hechos acreditados · Banco Santander · Publicación en Boletín Comercial · Reputación · Presunción judicial · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Cuenta correinte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 836-2018, 22 de agosto de 2019, «Sociedad Molinera y Comercial Limitada con Banco Santander CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol C-881-2016 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Sociedad Molinera y Comercial nombre reservado Limitada con Banco Santander Chile”, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 104 y siguientes, el referido tribunal rechazó la demanda, sin costas.
La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de siete de diciembre de ese año, rolante a fojas 135 y siguientes, lo revocó y acogió la acción, condenando a la demandada al pago de $18.000.000 a título de daño moral.
En contra de esta última decisión la demandada interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en primer lugar, la recurrente sostiene que el fallo infringe, por falta de aplicación, el artículo 1698 del Código Civil, al acceder a la indemnización demandada sin exigir prueba que acredite la existencia del daño alegado por la actora.
Explica que así como la sentencia de primera instancia concluyó que con la prueba rendida la demandante no logró acreditar la existencia de los daños reclamados y su monto, ese mismo razonamiento permite colegir que tampoco es posible asentar que porque la actora haya figurado en el Boletín Comercial durante cuatro meses del año 2014, ello le haya significado un daño moral que deba ser reparado mediante el pago de una indemnización de perjuicios equivalente a la suma de $18.000.000. Por lo demás, el daño requiere ser probado pues ya sea de índole material o moral, es en sí excepcional y, por ende, de aplicación restrictiva, lo que hace necesario que su existencia deba ser justificada por quien sostenga haberlo sufrido a consecuencia de un hecho ilícito, conforme a las reglas generales, tal como se aclara en la doctrina y jurisprudencia que se menciona en el recurso, añadiendo quien recurre que al sostener su contraparte en el recurso de apelación que dedujo en contra del pronunciamiento de primer grado que el daño moral no requiere de prueba, admite que no existen elementos que establezcan su existencia.
En segundo término afirma que los jueces vulneran los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil al presumir que por el solo hecho de haber sido incluida en el Boletín Comercial fue afectada la reputación comercial de la demandante, de un modo tal que no le asignaron un leasing mobiliario. En concepto de la recurrente, tal presunción judicial carece de un razonamiento lógico, racional y conforme a la ley y corresponde a una mera conjetura que además confunde dos distintas clases de daños, incluyendo en el proceso deductivo hechos propios de un daño material -la disminución de utilidades de la empresa por los rechazos de los créditos que se destinarían a la compra de trigo y la adquisición de un camión-, y también otros relacionados con un daño moral -la pérdida de prestigio que habría sufrido la sociedad-, estableciendo a partir del hecho conocido -el rechazo de dos créditos a la sociedad- la existencia del hecho presumido, caracterizado por “consecuencias pecuniarias”, todo lo cual contradice lo pedido por el demandante en su recurso de apelación, pues circunscribió el arbitrio únicamente a la compensación del daño moral.
Tampoco existe un nexo entre el hecho conocido y el presumido ni confluye el requisito de gravedad, ya que el hecho de figurar en el Boletín Comercial no constituye necesariamente un perjuicio a la reputación de la demandante, más aún si tal situación se mantuvo por cuatro meses, como lo reconoce dicha parte, borrándose luego su registro histórico, a diferencia de lo que sostiene el fallo en orden a que aún estaría vigente la publicación. Tanto así que en el mes de enero de 2015 le fue concedido uno de los créditos que solicitó al sistema financiero.
Y por carecer de tales requisitos, la presunción construida por los jueces es vaga.
En tercer lugar la recurrente asegura que el fallo vulnera los artículos 2314 y 2329 del Código Civil ya que, en su opinión, la contraria no sufrió daño moral alguno y el que determina la sentencia dice relación con uno de carácter material cuya concesión no formó parte del recurso de apelación que conocieron los jueces de segundo grado.
Afirma la impugnante que en la medida que el pretium doloris es exclusivo de la persona humana, el daño moral de una persona jurídica solo puede enmarcarse en la lesión a su honor, prestigio o reputación. Por eso, no es posible aducir que el rechazo de los créditos que solicitó le generara a la actora un sufrimiento o molestia en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos.
Luego, la circunstancia de haber figurado en el Boletín Comercial no es causa directa ni necesaria para afectar su reputación, honor o prestigio, máxime si ese registro únicamente constituye una herramienta que utilizan las instituciones financieras para otorgar préstamos y créditos de diversa índole y más todavía si se considera que la morosidad de las personas está lejos de significar un desprestigio o deshonor, teniendo presente la gran cantidad de personas que se encuentran en ese estado, tal como se razona en la sentencia que se menciona en el recurso.
En consecuencia, como tampoco ha existido un nexo causal entre el hecho culpable y el supuesto daño, el fallo contraviene los artículos 2314 y del 2329 del Código Civil, añadiendo la recurrente, en fin, que la demandante tampoco se vio afectado en sus negocios ni en su credibilidad comercial, toda vez que uno de los dos créditos le fue posteriormente otorgado, en el mes de enero de 2015, lo que demuestra que su permanencia temporal en el Boletín Comercial no tuvo incidencia en su prestigio comercial.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién enunciado, la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, que:
1.- El 27 de noviembre de 2007 la demandante abrió la cuenta corriente N° 61464565 en la oficina Chillán del banco Santander Chile, solicitando su cierre el 8 de abril de 2008, lo que solo se concretó el 17 de agosto de 2009 a raíz de un problema operativo interno del banco, entidad que informó a la Superintendencia de Instituciones Financieras que una deuda de la línea de crédito que se había generado, fue reversada ese mismo día.
2.- No obstante lo sostenido en dicha comunicación, el banco no procedió al cierre de la cuenta corriente y suscribió un pagaré en representación de la demandante por la suma de $6.165.995, instrumento que fue protestado el 2 de diciembre de 2013, informándose de la morosidad al Boletín Comercial, registro que permanecía vigente al 16 de abril y 8 de mayo de 2014.
3.- La demandante solicitó un leasing financiero al Banco de Chile, siendo sometida a evaluación el 9 de mayo de 2014 para finalmente rechazarse la petición por mantener morosidades o protestos informados vigentes, y
4.- Con posterioridad, el banco demandado efectuó la aclaración ante la Cámara de Comercio de Santiago y solicitó la eliminación de la información de morosidad de la actora.
TERCERO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico y sin desconocer los sentenciadores de segundo grado que el recurso de apelación de la demandante solo se refiere a la denegación de la indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido, manifiestan que “no cabe duda alguna que al serle rechazado al demandante por parte del Banco de Chile la solicitud de leasing mobiliario en razón que el actor mantiene morosidades o protestos informados que se encuentran vigentes, tal hecho afecta la reputación y prestigio comercial del demandante, por cuanto al figurar en el Boletín Comercial su situación comercial, ésta es de conocimiento público”.
En seguida y bajo el entendido de que las personas jurídicas sí pueden experimentar un daño moral, establecen que el de autos corresponde al menoscabo que deriva del acto de incluir a la actora en el Boletín Comercial por una deuda que no contrajo para con la demandada y que ello le produjo descrédito y perjuicio en sus negocios y, en definitiva, consecuencias pecuniarias.
Concluyendo, en consecuencia, que en la especie concurren todos los requisitos fundamentales de la responsabilidad extracontractual, acogen la acción y avalúan prudencialmente el monto del resarcimiento reclamado en la suma de $18.000.000.
CUARTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica, requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
QUINTO: Que en relación a tales disposiciones, el recurso aduce quebrantados, como ya se enunció, los artículos 1698 inciso primero y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, tanto porque los jueces liberan a la demandante de la carga de comprobar el daño moral que aduce haber sufrido, como porque erróneamente establecen la existencia de ese daño mediante una presunción judicial que no respeta los elementos y parámetros que el legislador exige para efectos de constituir ese medio probatorio.
Sobre la primera de esas recriminaciones, no se aprecia que el fallo haya invertido el onus probandi en la materia que aqueja a la impugnante, puesto que los elementos de la responsabilidad extracontractual que declara el fallo se determinan sobre la base de las probanzas que allegó la demandante, quien debía satisfacer el imperativo de comprobar la concurrencia de tales presupuestos, siendo, por lo demás, la única parte que al efecto produjo prueba para esa finalidad. Y la existencia del daño alegado se estableció también sobre la base de esas probanzas, las que permitieron comprobar el hecho conocido a partir del cual los jueces pudieron elaborar la presunción judicial que objeta quien recurre.
SEXTO: Que es bien sabido que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también se sabe que según que la consecuencia del hecho conocido la obtenga el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).
SÉPTIMO: Que a la luz de lo recién señalado es indudable que el fallo determina la concurrencia de un presupuesto de procedencia de la responsabilidad extracontractual imputada a la recurrente asentando un hecho desconocido –el menoscabo a que se vio expuesta por la circunstancia de figurar como morosa a instancias de la demandada- sobre la base de un hecho básico o indicio del que emana esa presunción –la inexistencia de la deuda que justificaba la información proporcionada por la entidad bancaria, la actividad de la demandante y el carácter público del registro en que se hizo constar ese equivocado antecedente comercial- que es fácilmente comprobable con los antecedentes allegados al proceso y, todavía, con los dichos de la propia impugnante, siendo razonable y lógico presumir que esa situación le generara a la actora un detrimento y afectara su reputación comercial, al punto que la banca le negó financiamiento para sus actividades justamente por exhibir antecedentes comerciales que fueron alterados por la negligente conducta de la demandada, como también ha quedado asentado.
OCTAVO: Que, por lo demás, las recriminaciones que formula la recurrente obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, la manera en que las ponderan para construir la presunción judicial objetada y las estructuras argumentativas desarrolladas en ese ejercicio. No se aprecia, en tal sentido, que en tal proceso deductivo los jueces incurrieran en una falta de fundamentación para asentar razonablemente la existencia del daño moral. Y las alusiones que efectúan a las consecuencias pecuniarias que se derivan del hecho de haber figurado injustificadamente la actora como morosa en un registro comercial de carácter público, no transforman per se al daño declarado en uno de carácter patrimonial, el que bien podría existir pero que, como con razón aclara la recurrente, no fue parte de las materias que debían decidirse en la alzada y, por lo mismo, es ajeno a los raciocinios del fallo y al objeto decidido.
NOVENO: Que sobre la base de lo que se viene razonando se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que no está comprobada la existencia del daño moral, alegación que se desarrolla sobre la base de circunstancias extrañas a las que han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.
DÉCIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil esgrimidos por la parte del Banco Santander Chile sobre un supuesto fáctico que precisamente autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 139 por el abogado Manuel Carrasco Contreras, en representación del Banco Santander Chile, impetrado en contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 135 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Pallavicini y Gómez quienes fueron del parecer de acoger el recurso de nulidad y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado ya que, en concepto de los disidentes, si bien los elementos de convicción aportados al proceso dan cuenta de una conducta negligente de la demandada por haber desatendido la solicitud de la actora de proceder al cierre de la cuenta corriente y suscribir un pagaré en su representación por una deuda generada en un período posterior a la solicitud de cierre, para luego informar al Boletín Comercial su falta de pago, el artículo 1698 del Código Civil también imponía a la actora la necesidad de comprobar la existencia del daño cuya compensación pretende, en la medida que forma parte de los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil sobre la que encauza su demanda.
El mencionado precepto legal asigna el peso de la prueba a quien alega que alguien ha contraído una obligación a su favor; y luego, si esa obligación es probada, atribuye el peso de la prueba a quien alegue que ella ha sido extinguida.
Y aun cuando los jueces bien podían acudir a la prueba de presunciones, en la especie tampoco es posible lógicamente concluir que la demandante hubiese sufrido un daño moral por haber figurado, aun injustamente, en el Boletín Comercial.
La presunción requería contar con antecedentes que dieran cuenta, a lo menos de manera indiciaria, del daño extrapatrimonial alegado y que, aún más, aquel se hubiese generado inequívocamente por hecho ilícito en que incurrió la entidad bancaria, pues solo de ese modo resultaba procedente la demanda, sin que las pruebas rendidas por la actora hayan tenido ese mérito de convicción.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Biel M y de la disidencia, sus autores.
N° 836-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Biel no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.