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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29666-201823 ago 2019
Fecha
23 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Pontificia Universidad Catolica de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15358-2017
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20978-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Falsedad del título
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29666-2018, 23 de agosto de 2019, «Pontificia Universidad Catolica de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol N° 20978-2015 del 18° Juzgado de Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulado "Pontificia Universidad Católica de Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de tres de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 166 y siguientes, se rechazaron en todas sus partes las excepciones de los numerales 6 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de la cantidad de $67.663.375, más intereses y costas.

Se alzó la ejecutada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 212, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última sentencia, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley N°18.092; 346 N° 1, 384, 399, 425, 426, 434 y 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1705, 1712 y 1713 Código Civil, al desestimar los sentenciadores la excepción de falsedad del título sobre la base de una errónea ponderación de la multiplicidad de elementos probatorios aportados por su parte, que –en su concepto- permiten acreditar los supuestos fácticos de la oposición a la ejecución, ya que la hoja 1 del documento esgrimido como título ejecutivo e identificado como pagaré por la ejecutante no tiene relación con la hoja 2 del supuesto instrumento mercantil, que es solo una papeleta con datos del deudor; habiendo sido el primero de ellos llenado en cuanto a fecha de vencimiento, monto, fecha de suscripción y singularización de las partes por un tercero, sin conocimiento ni consentimiento de la deudora.

Indica que el título de crédito fundante de la ejecución es falso, ya que su parte sólo firmó una hoja con datos del deudor, que no contempla los requisitos exigidos por la ley para que revista la calidad de pagaré, de modo que la excepción de falsedad del título debió ser acogida.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 3 de junio de 2016 el abogado Carlos de Ramón Silva, en representación de Pontificia Universidad Católica de Chile, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, basado en que la demandada no pagó la suma de que este instrumento da cuenta a la fecha de su vencimiento, acaecido el 27 de abril de 2015, adeudándole $67.663.375, más intereses y costas.

La demanda fue precedida de una gestión preparatoria de notificación judicial del protesto del pagaré, efectuado el 30 de abril de 2015, sin que se consignaran fondos suficientes para el pago ni se opusiera tacha de falsedad dentro de plazo, de acuerdo al certificado que rola a fojas 16 de los autos.

2.- El libelo se notificó a la demandada el 27 de julio de 2016.

3.- La ejecutada opuso, en lo que interesa al recurso, la excepción del numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los instrumentos que sirven de fundamento a la demanda no pueden considerarse como un pagaré válidamente emitido, puesto que sólo completó un documento de individualización de datos de deudor, en que consignó su nombre, rut, domicilio y teléfono, mas no lo firmó ante un ministro de fe y no llenó una fecha exacta de emisión, tampoco incorporó una suma de dinero específica ni consignó una fecha de pago, siendo estas menciones completadas por un tercero. Aseguró no haber tomado conocimiento de la naturaleza de pagaré del documento que firmó, resultando evidente que existe falsedad del título.

4.- La ejecutante, al evacuar el traslado conferido, adujo que únicamente podría ser calificado de falso el título de comprobarse que en él se hicieron adulteraciones tendientes a modificar su naturaleza o la identidad del titular del crédito, cuestión que correspondería ser acreditada por la demandada.

TERCERO: Que en el fallo impugnado los sentenciadores rechazaron la excepción de falsedad del título luego de realizar un análisis comparativo de los medios de prueba, razonando que la declaración del testigo ofrecido por la ejecutada no podía ser considerada como prueba plena al encontrarse en contradicción con el informe pericial practicado en los autos, en el cual se concluyó que el título no presenta alteraciones dolosas visibles y no resulta posible afirmar categóricamente que las páginas que lo componen no correspondan a un mismo documento, lo que los llevó a concluir que la prueba rendida por el ejecutado no era suficiente para dar por establecido el hecho alegado como defensa, siendo carga procesal de éste demostrar la efectividad de dicho presupuesto fáctico conforme lo previsto en el art 1698 del Código Civil.

CUARTO: Que para abordar el análisis de las infracciones de derecho denunciadas en el arbitrio es conveniente recordar que, conforme a la doctrina más reconocida, el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es sin lugar a dudas la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.

Tal como ha señalado esta doctrina, “para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.

Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).

QUINTO: Que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.

La correlación de lo antedicho se encuentra en el ámbito de la defensa del sujeto pasivo, en cuanto no le será admisible respaldarla en hechos o antecedentes que no existen o que, aun cuando se anticipan o prevén, no se han producido. Por lo mismo es que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil exige al ejecutado que formula excepciones presentarlas simultáneamente en un mismo escrito y expresar “con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas”.

Así, desde la perspectiva del ejecutado, la naturaleza especial que presenta el juicio ejecutivo se traduce en que su defensa debe formularse mediante la oposición de excepciones en la oportunidad y términos restringidos y formales que establece la ley, y que el tribunal no puede acoger una excepción no autorizada por la ley o cuyos fundamentos no digan relación con aquellas que éste contempla.

SEXTO: Que sobre esto cabe señalar que la excepción de falsedad del título, consagrada por el numeral 6° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, se refiere a los casos en que el título no ha sido otorgado por las personas que en él aparecen o en la forma que en el mismo se indica. En consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de las personas que aparecen otorgándolo, de manera que su condición actual no corresponda a su autor expreso o declarado; o que en él se hayan efectuado adulteraciones que le hagan cambiar su naturaleza, ya sea aparentando un origen diferente del real o alterando su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo.

El mismo autor citado señala que “Nada tiene que ver la falsedad de un instrumento con la nulidad del mismo o con la nulidad de la obligación en el contenida”. “….la nulidad es solamente una sanción civil de ineficacia de un acto en el cual se ha omitido algún requisito que la ley prescribe para la validez de dicho acto” (en su obra “Manual de Procedimiento Ejecutivo. El Juicio Ejecutivo”. Editorial Jurídica de Chile. Año 1984. Página 122).

Sobre lo mismo, el profesor Mario Casarino Viterbo explica que un título es falso cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan. Debe haber por consiguiente suplantación de personas, o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Añade que no cabe confundir la falsedad del título con la nulidad del mismo o con la obligación que en él se contiene (Manual de Derecho Procesal. Tomo V. Tercera Edición Actualizada. Páginas 137 y 138).

Por su parte esta Corte ha recogido hace ya largo tiempo estos principios, señalando que “La excepción 6ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la eficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones”. (C. Suprema, 5 de diciembre 1940. R., t 38, sec. 1ª) y que la excepción de falsedad del título supone que sea falsa la escritura que lo constituye, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieran a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación”. (C. Suprema, 14 de junio 1938. R.,t 36, sec 1ª, p. 20).

SÉPTIMO: Que, sentado lo anterior, debe consignarse que la ejecutada no ha invocado circunstancias de hecho que permitan configurar la excepción invocada, esto es, que den cuenta de una suplantación de personas o de adulteraciones que modifiquen la naturaleza del título. Por el contrario, asila su recurso de nulidad sustantiva – y, previamente, su escrito de oposición de excepciones- en situaciones que miran a la ineficacia del título por razones de orden jurídico, la cual podría ser materia de otras excepciones mas no de aquella prevista en el Nro. 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, no resulta posible identificar los fundamentos esgrimidos por la ejecutada con la excepción que se ha enarbolado, que no guardan vinculación alguna con la veracidad o autenticidad del título sino más bien tienden a discutir la legalidad de la obligación, cuestión diferente a la que se viene analizando y que resulta absolutamente impertinente.

OCTAVO: Que sólo a mayor abundamiento se dirá, finalmente, que la sola circunstancia de haber sido llenado el pagaré en que se funda la ejecución con posterioridad a la firma del suscriptor, no determina necesariamente que las menciones completadas a posteriori no correspondan a la realidad de lo acordado por las partes, debiendo entenderse que si el deudor se limitó a suscribir el pagaré y hacer entrega del mismo en esta forma, autorizó tácitamente al acreedor para llenar los blancos.

En particular, no puede obviarse el hecho que la ejecutada no ha desconocido haber firmado el título ejecutivo de autos y ni siquiera invocó que que el documento se hubiere completado artificiosamente por la demandante, limitándose a argüir que habría firmado una hoja suelta que solo contenía sus datos personales y que no formaría parte del mismo documento que el pagaré, proposición fáctica que fue descartada por los sentenciadores del mérito y que, por lo demás, como ya se ha argumentado latamente, atañe propiamente a la validez de la obligación de que da cuenta el título, y no a la materialidad de éste.

NOVENO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 216 por la abogada Lillean Patricia Bocaz Vergara, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, que rola a fojas 212.

Se previene que el Abogado Integrante Sr. Barra concurre al fallo sin adherir a lo razonado en el primer párrafo del considerando octavo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N°29.666-18.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.