- Fecha
- 28 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- Inmobiliaria Dos Esteros Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 711-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 271-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4153-2018, 28 de agosto de 2019, «Inmobiliaria Dos Esteros Limitada con»
Historia del caso
En el mismo rol 4153-2018
- Casación en el fondo Posesión 28 ago 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo quinto y vigésimo sexto. Asimismo, en el considerando décimo séptimo se reemplaza la voz “demandante” por “demandado” y se prescinde de la frase que principia con la expresión “De lo dicho…” hasta su epílogo, contenida en el basamento vigésimo cuarto.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que la acción reivindicatoria deducida a fojas 1 persigue la restitución de dos terrenos de una superficie de 556,71 metros cuadrados y 219 metros cuadrados, respectivamente, que forman parte del inmueble inscrito a nombre de la actora a fojas 2654 vuelta, número 2561 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2007, predio de mayor cabida que individualizó con los deslindes señalados en su inscripción dominical.
La demandante describió las superficies reclamadas en un croquis, informando que se emplazan al norte y sur, respectivamente, del inmueble de 1.437.73 metros cuadrados de propiedad del demandado que éste regularizó de conformidad al Decreto Ley N° 2.695, heredad que, por ende, no forma parte de la acción.
Atribuyó indistintamente al demandado la calidad de poseedor irregular, ocupante ilegal e injusto detentador del inmueble reclamado e invocó el artículo 889 del Código Civil y, en subsidio, el 915 del mismo cuerpo legal, como fundamento de su pretensión.
Al contestar la acción el demandado adujo que no tiene relación con las denunciadas ocupaciones de terrenos colindantes a su propiedad, salvo ciertas vinculaciones de carácter familiar con los ocupantes.
2.- Que la sentencia ha dejado establecido que:
1) Los dos predios que se reivindican pertenecen a la demandante, pues es titular del inmueble del predio de mayor cabida que en parte es ocupado por terceros, conforme la inscripción que rola a su nombre a fojas 2654 vuelta N° 2561 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, y
2) El demandado ocupa materialmente dos lotes insertos dentro de la propiedad de mayor cabida de la inmobiliaria demandante, siendo las áreas de dichos retazos de 219,73 metros cuadrados y 566,71 metros cuadrados, los que son aledaños a aquel terreno que el demandado ocupa con título y, además, que dentro de los retazos de terreno, se han construido viviendas y cercos perimetrales.
3.- Que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo –por lo que el reconocimiento que sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos no resulta relevante- sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).
4.- Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
5.- Que en relación a la concurrencia de tales presupuestos, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará conviene desde luego precisar que en la especie no hay duda de que los terrenos reclamados por la actora son susceptibles de reivindicar y que ha quedado debidamente asentado que el actor es su propietario.
6.- Que sobre la debida singularización de lo reivindicado, este tribunal ha sostenido que tal requisito “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Ahora, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan, entre otros elementos, por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello se ha dicho que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.
No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
En efecto, si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil-, el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en tanto sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.
En tal sentido, si el reclamo se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, como acontece en el caso de autos, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir.
7.- Que, pues bien, en la especie el demandante no solo individualizó debidamente el inmueble inscrito a su nombre sino también los retazos cuya posesión y ocupación atribuyó al demandado
De este modo, aun cuando omitiera indicar los deslindes de los terrenos reclamados, es innegable que la información que proporciona la demanda sobre su superficie y ubicación en relación al predio del demandado constituye una descripción que satisface el requisito de la debida singularización de los inmuebles reclamados, sin perjuicio que las probanzas de autos permitan precisarla con mayor detalle, para los efectos de permitir la adecuada restitución en el evento de la sentencia favorable. Y así acontece con el informe pericial que rola a fojas 145 y siguientes.
Por lo demás, el demandado no solo no reprochó la manera en que se singularizaron los terrenos materia de la acción, sino que de sus dichos se colige que conoce donde están emplazados, pues manifestó que son colindantes a su predio y que no tenía relación con sus ocupantes.
8.- Que en cuanto a esta última circunstancia, con el mérito de la testimonial rendida en el proceso el fallo ha establecido que es el demandado quien ocupa “dos lotes insertos dentro de la propiedad de mayor cabida de la inmobiliaria demandante, siendo las áreas de dichos retazos de 219,73 metros cuadrados y 566,71 metros cuadrados, los que son aledaños a aquel terreno que el demandado ocupa con título y, además, que dentro de los retazos de terreno se han construido viviendas y cercos perimetrales”, declaraciones que además dan cuenta de los actos de posesión efectuados por el demandado, consistentes en la instalación de cercos perimetrales y la construcción de viviendas, lo que también es corroborado por el perito en su informe de fojas 145.
9.- Que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el "corpus", que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado "animus", de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).
Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente acontece en la especie.
En semejante situación nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal y en esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces, no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 de esa codificación.
10.- Que, luego, sobre la base de los hechos asentados en la causa, debe concluirse que también concurre el último requisito de procedencia de la acción ya que la circunstancia de haber cercado parte de los terrenos de la actora para construir viviendas- como se estableció con el mérito de la prueba testimonial-, que son ocupadas por terceros –hecho del que da cuenta la pericia- permite colegir que autorizó a dichos terceros para ocuparlas atribuyéndose un señorío que, a falta de título inscrito, indudablemente denota posesión material.
11.- Que, en consecuencia, la acción debe ser acogida, toda vez que concurren todos sus presupuestos de procedencia. No obstante, aunque el demandado resultó totalmente vencido se le eximirá del pago de las costas, por aparecer que litigó con motivo plausible.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se revoca, en lo apelado, la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 170 y siguientes, que denegó la demanda deducida a fojas 1 y, en su lugar, se la acoge, debiendo el demandado proceder a restituir al actor los retazos reclamados y singularizados a fojas 5, en el plazo de treinta días de dictado el “cúmplase” de esta resolución, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 4.153-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. Andrea Muñoz S.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Muñoz no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.