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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4153-201828 ago 2019
Fecha
28 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
Inmobiliaria Dos Esteros Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 711-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 271-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Anula de oficio · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4153-2018, 28 de agosto de 2019, «Inmobiliaria Dos Esteros Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 4153-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol N° 271-2016 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “Inmobiliaria Dos Esteros Limitada con nombre reservado”, mediante sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 170 y siguientes, el referido tribunal desestimó la demanda, sin costas.

Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de catorce de febrero de dos mil dieciocho, rolante a fojas 219, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario referir que mediante la acción de autos la actora reivindica dos retazos de terreno que individualiza, aclarando que esas porciones no forman parte del inmueble de 1437,73 metros cuadrados que, en su oportunidad, el demandado regularizó conforme al Decreto Ley N° 2.695. A su turno, dicha parte sostuvo que no ocupa esas superficies colindantes a su propiedad ni tiene relación con las personas que las poseen materialmente.

La sentencia censurada confirmó el fallo de primer grado, dejando asentado, conforme se lee en los fundamentos décimo sexto, décimo octavo y vigésimo cuarto de la decisión de primera instancia, que: a) la actora es propietaria de un terreno de mayor cabida del que forman parte los retazos reclamados; b) que esas porciones son ocupadas por terceros; c) que el demandado ocupa materialmente los dos lotes, aledaños a aquel que posee con título inscrito; d) que “el demandado” (referencia que debe entenderse hecha al actor) no cumplió con la carga de acreditar los linderos de los retazos del terreno objeto de la acción, porque solo indicó su área y situación.

Y además, los jueces de segundo grado establecen, en el motivo décimo, que no concurre el requisito de singularización de los bienes reivindicados, aunque inmediatamente afirman que sí se encuentran singularizados. Luego, concluyen que los dos retazos en cuestión, están “ocupados por terceros no determinados” y que “el demandante no logró acreditar que tal ocupación irregular fuera ejercida por el demandado”.

TERCERO: Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción. Indistintamente los jueces establecen que los predios reclamados son ocupados por el demandado y, asimismo, por terceros extraños al juicio. Además, en la primera de dichas hipótesis coligen que la actora no satisfizo el requisito de la debida singularización de los inmuebles, declaración que no guarda coherencia con la constatación de que sea el demandado quien ostenta su ocupación, más todavía si a dicha parte también se le asigna la calidad de mero tenedor de los predios disputados. Y finalmente desestiman la demanda, entre otras circunstancias, porque la actora no habría comprobado que la ocupación la ejerciera el demandado.

De este modo, la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción y ese defecto, consecuencialmente, conlleva a la falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

CUARTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

QUINTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

SEXTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el catorce de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 219 y siguientes, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 224 por el abogado René Fuchslocher Raddatz, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Silva.

Rol Nº 4.153-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. Andrea Muñoz S.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Muñoz no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.