Ultra petita
- Fecha
- 29 de agosto de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1549-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Tome, Rol 613-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ALVARO QUINTANILLA PEREZ,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Ultra petita · Inactividad de las partes · Querella de amparo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cesación en la prosecución del juicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 770-2018, 29 de agosto de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 770-2018
- Casación en la forma y en el fondo Inactividad de las partes 29 ago 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En autos Rol C-613-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Tomé, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, querella de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, por resolución de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 189 y siguientes, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado.
Apelado ese fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 211, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia los actores dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que la parte recurrente sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio de nulidad formal previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ultra petita, toda vez que estableció como última gestión útil, para los efectos de contabilizar el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, en circunstancias que el incidentista solicitó que se declare el abandono del procedimiento contabilizando el plazo referido desde actuación diversa, esto es, la resolución de 9 de febrero de 2017 que dio lugar a la solicitud de la demandante de citar a absolver posiciones al demandado, circunstancia que hizo que la sentencia se extendiera a puntos no discutidos por las partes ni sometidos a la decisión del tribunal.
Por lo anterior, solicitó invalidar la sentencia, dictando una de reemplazo que desestime el incidente promovido.
Segundo: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Tercero: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurso. En efecto, consta de los antecedentes que el demandado solicitó se declare el abandono del procedimiento, al haber transcurrido más de seis meses desde la última gestión útil, señalando que “se podría considerar como última gestión, quizás la resolución de 9 de febrero de 2017” no existiendo, por tanto, una decisión que otorgue más de lo pedido, pues se limitó a proponer al tribunal una fecha a partir del cual se contabilice el plazo referido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la que, atendida la forma en que se realizó, no permite entender que la judicatura se extendió a puntos no sometidos a la decisión cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, razón suficiente para que el recurso de casación en la forma sea desestimado por no aparecer configurado el vicio invocado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Cuarto: Que los recurrentes afirman que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en los artículos 152, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 385 del mismo cuerpo legal, pues se declaró abandonado el procedimiento a pesar de que se acreditó, como gestiones útiles, aquellas realizadas en primera instancia con fecha 25 de julio de 2017, oportunidad en que solicitó que se citara a la demanda a absolver posiciones, no verificándose los presupuestos del abandono, consistentes en una actitud de negligencia o desinterés, pues el artículo 385 citado dispone que dicha diligencia se puede solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia, lo que implica que dicha actuación da curso progresivo a los autos.
Luego de referir cómo los errores de derecho tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.
Quinto: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por los recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:
a) Con fecha 11 de noviembre de 2016 la abogada doña María Teresa Zárate, en representación de la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, interpuso querella de amparo en contra de doña nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695.
b) El 3 de enero de 2017 tuvo lugar el comparendo de contestación y conciliación.
c) Con fecha 4 de enero de 2017 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.
d) La apoderada de los actores presentó con fecha 5 de enero de ese año recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. El primero fue acogido con fecha 6 de enero de 2017, ordenando agregar un nuevo hecho sustancial, pertinente y controvertido.
e) La parte demandante presentó lista de testigos que depondrán en el juicio, que se tuvo por acompañada con fecha 9 de febrero de 2017, solicitando que la demandada comparezca a absolver posiciones, dando lugar el tribunal a la realización de dicha diligencia.
f) Con fecha 28 de marzo de 2017, los actores reiteraron la solicitud de citar absolver posiciones, atendida la imposibilidad de notificar a la demandada, a lo que se dio lugar por resolución de 29 de marzo de ese año.
g) El 24 de julio de 2017 se solicitó nuevamente que se citara personalmente a la demandada a absolver posiciones, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, accediendo el tribunal con fecha 25 de julio de 2017.
h) Con fecha 18 de agosto de 2017 se notificó al apoderado de la parte demandada de la resolución que recibió la causa a prueba.
h) La parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento el 22 de agosto de 2017, fundado en que los actores no realizaron gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, transcurriendo el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se podría considerar como última gestión, la resolución de 9 de febrero de 2017.
i) Al evacuar el traslado, la parte demandante solicitó el rechazo del incidente, fundado en que todos los escritos presentados por los que se solicitó se citara a la demanda a absolver posiciones y las resoluciones que daban lugar constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.
j) La judicatura del fondo acogió el incidente promovido señalando que desde la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, el 4 de enero de 2017, la parte demandante no efectuó ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, en los términos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien presentó escritos solicitando se fije día y hora para la diligencia de absolución de posiciones, sus presentaciones no permiten dar avance al procedimiento, en la medida que omitió la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a su contraparte, debiendo tener presente la existencia de un término probatorio común, de manera que para que se inicie, resulta necesario que dicha resolución sea notificada a todas las partes que intervienen en el juicio.
Sexto: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017 y 38.486-2017 entre otros) el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.
Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.
Séptimo: Que resulta tangible, por lo tanto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta del demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.
En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.
En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Octavo: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad descrita en la motivación segunda, letras e), f) y g) de esta sentencia, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban incorporar al proceso medios de prueba tendientes a persuadir a la judicatura sobre su pretensión, en el legítimo interés de acercarse a una definición favorable a sus intereses, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal accedió a dichas solicitudes, lo que significa que estimó útiles las gestiones destinadas a solicitar la comparecencia de la demandada a absolver posiciones.
Noveno: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haberse notificado a la demandada la resolución que recibe la causa a prueba, no obstante todas las actuaciones realizadas por los actores.
Décimo: Que por lo reflexionado, la judicatura del fondo, al confirmar aquélla que acogió el incidente de abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio de nulidad analizado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, y, en consecuencia, se invalida la resolución de siete de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 211, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino y el abogado integrante Sr. Quintanilla quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que la sentencia impugnada no incurrió en el error de derecho denunciado, en atención a las siguientes razones:
1.- Que si bien las gestiones realizadas en autos por el actor pueden considerarse gestiones al fin del proceso, no cumplen con los requisitos que la ley exige para impedir que se declare el abandono del procedimiento, toda vez que no satisfacen la condición de constituir gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues éstas se refieren a aquellas que hacen avanzar el pleito en sus diversas etapas o fases, lo que no se genera con las gestiones que invoca el actor para oponerse al incidente de abandono, pues al no haber promovido la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, no veló por el cumplimiento del orden consecutivo legal que rige nuestro ordenamiento, imposibilitando en consecuencia, la terminación del conflicto, generándose una inactividad manifiesta.
2.- Que, a juicio de los disidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, el, en el presente caso, único acto que manifestaba inequívocamente la voluntad de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas las partes, pues con ello se da inicio a la etapa probatoria, quedando comprendida en la esfera del impulso procesal de la parte demandante, gestión que se practicó una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citados, contados desde la dictación de la respectiva resolución el 4 de enero de 2017.
Regístrese.
N° 770-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Rosa María Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.