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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 45021-20173 sep 2019
Fecha
3 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Avenimiento
Carátula
SOC.CHILENA del Derecho de Autor con Macera y Zegers Limitada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 404-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2277-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 2462
Descriptores
Avenimiento · Indemnización de perjuicios · Contrato de transacción · Error de derecho/Influencia sustancial · Propiedad intelectual · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Contrato de ejecución pública de obras musicales · Derecho de autor y derechos conexos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45021-2017, 3 de septiembre de 2019, «SOC.CHILENA del Derecho de Autor con Macera y Zegers Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 45021-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol Nº 2.277-2015, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, por sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 200 y siguientes, se acogió la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, interpuesta por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD) en contra de la sociedad Macera y Zegers Limitada (Hoy Hoteles Campanario del Mar Limitada), condenándola a pagar la tarifa mensual pactada en el contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales N° 44581, ascendente a 1.160 unidades musicales mensuales, por el periodo comprendido entre los meses de julio de 2014 y mayo de 2015; a pagar la tarifa mensual indicada por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2015 en adelante hasta el término del juicio; y, a título de indemnización de perjuicios, el interés corriente bancario para operaciones reajustables, contado desde el décimo día del mes siguiente a cada periodo mensual adeudado hasta su pago efectivo. Finalmente, se le condenó a una multa de cinco unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N° 17.336.

Deducido recurso de apelación por la demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 298, la revocó, y en su lugar declaró que se rechaza la demanda.

En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene, en un primer capítulo, que yerra la sentencia impugnada al concluir que el contrato de autorización N° 44581 no se encuentra vigente, infringiendo, con ello, las normas de interpretación de los contratos dispuestas en los artículos 1545, 1560, 1561, 1563, 1564 del Código Civil en relación a los artículo 1698 y 1712 del mismo cuerpo legal, atendida la existencia de un segundo contrato entre las partes, el N° 67255, puesto que formó parte de un avenimiento celebrado en la causa caratulada “Sociedad Chilena del Derecho de Autor con nombre reservado y Zegers Limitada”, Rol 2953-2012, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, por indemnización de perjuicios por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual 17.366, pues dicho acto jurídico tiene un objeto diverso.

Explica que la decisión de la judicatura altera, asimismo, el alcance del contrato de transacción en cuanto a la renuncia de acciones dispuesto en el artículo 2462 del código de Bello, pues dicho acto jurídico se limita a los hechos discutidos en el juicio en que operó, es decir, en la causa referida, en que se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, ante el uso no autorizado de obras musicales en dependencias del Hotel Campanario de propiedad de la demandada, acuerdo del cual es parte el contrato el autorización N° 67255, de 22 de septiembre de 2014, en cuya cláusula décima se indica que la tarifa pactada comprende únicamente el local individualizado en la cláusula décimo tercera y respecto del giro o actividad allí indicado. En consecuencia, dicho contrato no incluye ni es aplicable a las secciones o partes del recinto o a eventos en él desarrollados, que sean susceptibles de otra calificación, como sería el giro restaurante que es materia de estos autos. Lo anterior, explica, se ve corroborado de la lectura de la cláusula duodécima, en la que se dejó constancia que para el cálculo de la tarifa mensual a pagar por la autorización otorgada, el usuario declara como verdaderas y correctas las condiciones de operación, pagando una tarifa que se calcula atendida la categoría del hotel (cuatro estrellas) y al número de habitaciones (24).

Por otro lado, agrega que el objeto del contrato N°44.581, de 26 de septiembre de 2006, cuyo cumplimiento se demanda es distinto, pues en su cláusula novena dispone que la tarifa establecida comprende únicamente el local individualizado y el giro referido en la cláusula duodécima, la que se refiere expresamente al pago de una tarifa por el restaurante “Café del Mar”, estipulando como factor del cálculo el tamaño de dicho local, atendido el número de mesas (20) o la cantidad de metros cuadrados de superficie (hasta 100).

Señala que dichos antecedentes permiten concluir que la transacción celebrada por las partes no puede vincularse al contrato N° 44581, que continúa vigente, infringiendo el fallo las normas sobre interpretación de los contratos y aquellas relativas a los efectos del de transacción, considerando que el objeto del avenimiento se refería al negocio hotel y no a la actividad como restaurante, máxime cuando cada uno responde exclusivamente al régimen de tarifas de la entidad de gestión colectiva demandante, el cual dice relación con los giros o categorías de los lugares en los cuales se comunican al público obras musicales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100, inciso cuarto, de la Ley N°17.336, que autoriza a la demandante a pactar tarifas especiales con asociaciones de usuarios.

Agrega que el restaurante “Café del Mar”, de propiedad de la demandada, no es una dependencia del hotel, como pretende el fallo impugnado, sino que se trata de un local comercial abierto al público, al cual puede acceder cualquier persona, sea o no pasajero, que paga una tarifa mensual atendido su giro y número de mesas o metros cuadrados en donde ejecuta la actividad comercial. Por ello, el error de la sentencia consiste en otorgarle al avenimiento aludido un poder liberatorio de obligaciones extendiéndolo a puntos que exceden el mismo, infringiendo los artículos 1545 y 2462 del Código Civil.

Luego de señalar cómo dichas infracciones tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicita su invalidación, dictando, acto seguido y sin nueva vista, el de reemplazo, acogiendo la demanda intentada, con costas.

Segundo: Que la judicatura del fondo estableció, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Con fecha 26 de septiembre de 2006 la Sociedad Chilena del Derecho del Autor (SCD) y la sociedad Macera y Zegers Limitada, hoy Hoteles Campanario del Mar Limitada, suscribieron un contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales N° 44581, por el cual esta última se obligó a pagar, a contar del 1 de julio de 2006, una tarifa mensual de 1,60 unidades musicales mensuales, por el uso de obras musicales del repertorio de la SCD en el local denominado “Restaurante Café del Mar”, ubicado en domicilio reservado, el que comenzó a regir el 1 de agosto de 2006. Dicha tarifa fue pactada de conformidad a la especial acordada en el convenio suscrito entre la demandante y la Federación Gremial de la Industria Hotelera y Gastronómica de Chile de 9 de noviembre de 1992, atendido el giro restaurante y el número de mesas y tamaño de dicho local.

2.- Con fecha 26 de septiembre de 2012, la Sociedad Chilena del Derecho del Autor interpuso demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley 17.336, en contra de la sociedad Macera y Zegers Limitada, hoy Hoteles Campanario del Mar Limitada, tramitada en la causa Rol N° 2.953-2012 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, solicitando que se declare que la demandada infringió la Ley de Propiedad Intelectual por el uso no autorizado de las obras musicales del Repertorio de SCD y se le condene a indemnizar los perjuicios, a pagar las multas legales y a poner término a la utilización ilegal del local público denominado “Hotel Campanario del Mar”, ubicado en domicilio reservado de La Serena.

3.- Con fecha 22 de septiembre de 2014, doña Carla Contreras Sacre, en representación de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), y don Mario Figueroa Barraza, en representación de la sociedad Macera & Zegers Limitada, hoy Hoteles Campanario del Mar Limitada, en la causa referida, suscribieron un avenimiento con el fin de dar por terminado dicho juicio, acordando que la sociedad demandada se obligaba a pagar la suma única y total de $1.100.000, por los derechos de autor, intereses y costas, devengados por la comunicación pública del repertorio de las obras musicales de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en el establecimiento “Hotel Campanario del Mar”, ubicado en domicilio reservado, durante el período enero de 2010 a junio del 2014, ambos inclusive.

4.- En dicho avenimiento se acordó que dicha suma de dinero sería pagada en dos cuotas iguales mensuales y sucesivas de $550.000, la primera con vencimiento el 30 de octubre de 2014, mediante cheque serie B12 N° 2770899, del Banco de Crédito e Inversiones, y la segunda con vencimiento el 30 de noviembre de 2014, mediante cheque B12 N° 2770900 de la misma institución, documentos que serían entregados a la abogada de la demandante, doña Carla Contreras Sacre, al momento de la suscripción de dicho instrumento. Asimismo, respecto de los derechos de autor que se devenguen por la comunicación pública del repertorio de obras musicales en el establecimiento Hotel Campanario del Mar, las partes dejaron constancia que la demandada suscribió en ese acto el contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales N° 67.255, con vigencia a contar del 1 de septiembre de 2014, circunstancia que fue considerada como esencial por la demandante para suscribir dicho avenimiento. En dicho contrato, se estableció el pago de una tarifa mensual atendida la categoría de hotel cuatro estrellas con 24 habitaciones.

5- El avenimiento celebrado por las partes se tuvo por aprobado por el tribunal, con fecha 24 de septiembre del año 2014.

6.- Por medio de escritura pública de cesión de derechos sociales y modificación de sociedad, de fecha 11 de julio de 2014, la sociedad “Macera y Zegers Limitada” cambió su razón social a la de “Hoteles Campanario del Mar Limitada”, siendo continuadora de aquella para todos los efectos legales.

7.- La demandada continúa explotando comercialmente un restaurante ubicado en domicilio reservado, ubicado en las mismas dependencias del Hotel Campanario del Mar.

8.- La demandada pagó la tarifa mensual pactada en el contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales N° 67.255, respecto del Hotel Campanario del Mar.

9.- No se acreditó que la demandada solucionó la tarifa pactada en el contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales N° 44581, desde el mes de julio de 2014 en adelante, respecto del Restaurante Café del Mar.

Sobre el cimiento de dichas proposiciones fácticas, se rechazó la demanda, razonando que la actora fundó sus pretensiones en el contrato de ejecución de obras musicales N° 44.581, celebrado el 26 de septiembre de 2006, en circunstancias que, con fecha 22 de septiembre de 2014, las partes celebraron un nuevo contrato, el N° 67.255, siendo este último el que se encuentra vigente y que rige sus relaciones sobre autorización de ejecución de obras musicales, por lo que, habiéndose acreditado que las obligaciones que emanan de este último acto jurídico se encuentran cumplidas a la fecha, la demanda resulta improcedente.

Tercero: Que, del examen del recurso interpuesto, se observa que el centro de la controversia consiste en determinar si el avenimiento suscrito por las partes el 22 de septiembre de 2014, que dio origen a la suscripción del contrato N° 67.255, de la misma data, tuvo el efecto de extinguir aquellas obligaciones emanadas del contrato autorización de ejecución pública de obras musicales N° 44.581, de 26 de septiembre de 2006, que sustenta las pretensiones indemnizatorias de la sociedad demandante.

Cuarto: Que tomando en consideración los hechos que se tuvieron por acreditados aparece que ambos contratos, si bien se encuentran suscritos por las mismas partes, regulan situaciones de hecho diferentes, en atención al giro y actividad comercial en ellos indicados.

En efecto, en el contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales N° 44.581, la demandada se obligó a pagar una tarifa de unidades musicales mensuales, por el uso de obras del repertorio de la SCD en un local denominado “Restaurante Café del Mar”, que actualmente explota con un nombre distinto, ubicado en domicilio reservado. Dicha tarifa fue pactada de conformidad a la especial acordada en el convenio suscrito entre la demandante y la Federación Gremial de la Industria Hotelera y Gastronómica de Chile, de 9 de noviembre de 1992, por el cual se tarifó la actividades del giro restaurante, atendido el número de mesas y tamaño de los locales comerciales. En particular, la demandada se obligó a pagar una tarifa considerando que dicho local tenía un número inferior a 20 mesas y/o 100 metros cuadrados de superficie.

Asimismo, se tuvo por acreditado que en el contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales N° 67.255, con vigencia a contar del 1 de septiembre de 2014, las partes establecieron el pago de una tarifa mensual atendido la explotación del “Hotel Campanario del Mar”, ubicado en las mismas dependencias del restaurante, acordando el pago de una suma mensual que se fijó tomando en consideración otros factores, a saber, la categoría de hotel (cuatro estrellas) y las 24 habitaciones que explota comercialmente.

Quinto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la celebración y posterior entrada en vigencia del contrato N° 67.255 no pudo producir el efecto de extinguir las obligaciones emanadas del contrato N° 44.581, pues regulan la ejecución de obras musicales del repertorio de la actora en actividades comerciales distintas, como es la explotación de la actividad hotelera, en el primero, y la actividad comercial ejecutada en un restaurante, el segundo, independiente que se realicen en una misma dirección comercial.

Sexto: Que, por lo tanto, al concluir la sentencia impugnada que el único contrato que rige actualmente las relaciones entre las partes es el N° 67.255, se infringió lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, pues invalidó los efectos de un acto jurídico legalmente celebrado, a saber, el contrato de ejecución N° 44.581, sin que haya existido un acuerdo entre los contratantes en dicho sentido o una causa legal para su invalidación.

De la misma manera, el fallo extendió los efectos de una transacción a derechos, acciones y pretensiones emanadas de un acto jurídico no comprendido en ella, infringiendo, así, lo dispuesto en el artículo 2462 del Código Civil.

Séptimo: Que, por lo razonado precedentemente, la judicatura del fondo, al decidir como lo hizo, incurrió en los errores de derecho denunciados, los que tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la que el arbitrio de nulidad debe ser acogido y corresponde anularla, para luego, dictar la que corresponde en conformidad a la ley.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 298 y siguientes, y anulándosela se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Blanco.

Regístrese.

Nº 45.021-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Rosa María Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.