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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 134-20183 sep 2019
Fecha
3 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1512-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2173-2016
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
ALVARO QUINTANILLA PEREZ,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 16, 23
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Precario · Abandono del procedimiento · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 134-2018, 3 de septiembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 134-2018

  • Casación en el fondo Precario 3 sep 2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol C-2173-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Civil de Talcahuano, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre precario, por resolución de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 175 y siguientes, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por los demandados.

Apelado ese fallo por el tercero coadyuvante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 203, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia el tercero coadyuvante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, pues se declaró abandonado el procedimiento a pesar de que se acreditó, como gestión útil, que uno de los comuneros del inmueble objeto de juicio se hizo parte como tercero coadyuvante, lo que fue aceptado por resolución de 24 de enero de 2017, que tuvo el efecto de interrumpir el plazo de inactividad de todas las partes del juicio, considerando que se dictó la resolución que recibió la causa a prueba el 10 de noviembre de 2016.

Agrega que no pudo realizar una gestión útil con anterioridad al 24 de enero de 2017, pues no era parte del proceso, adquiriendo todos los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico desde la resolución que lo tuvo como parte coadyuvante, por lo que no correspondía que se declarara la sanción procesal, ya que se encontraba impedido de instar por la prosecución del juicio.

Refiere que la resolución que lo tuvo como tercero coadyuvante posibilitó su ingreso al proceso para colaborar con la finalidad de la demanda y, asimismo, resguardar sus derechos, por lo que la resolución dictada el 24 de enero de 2017 fue útil para dar curso progresivo a los autos.

Agrega que la institución del abandono del procedimiento es una sanción para el litigante no diligente, y, tal como reiterativamente se ha fallado por esta Corte, su parte no era la encargada de efectuar alguna diligencia antes del 24 de enero de 2017, por cuanto el impulso procesal le correspondía al tribunal de primera instancia que debía resolver el incidente promovido para que se la admitiera como tercero.

Luego de señalar cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicitó invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, ordenando seguir adelante con la tramitación del juicio.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 9 de junio de 2016, el abogado don Jaime Castillo Moraga interpuso demanda de precario en contra de nueve demandados, refiriendo ser comunero del inmueble ubicado en domicilio reservado, intersección Nueva Imperial, comuna de Hualpen, solicitando su restitución, pues es ocupado sin título alguno y por ignorancia de los propietarios.

b) El 18 de agosto de 2016 el abogado don Jaime Faúndez Ramos, en representación de la Sociedad de la Vivienda y Recreación Los Nogales Limitada, solicitó se la tuviera como parte coadyuvante en el proceso, en atención a su evidente interés como copropietaria del inmueble objeto de juicio, atendido que existen diferencias con el demandante, proveyéndose por el tribunal “se resolverá en su oportunidad”, con fecha 19 de agosto de 2016.

c) El 9 de noviembre de 2016 se celebró el comparendo de contestación y conciliación, y con fecha 10 de noviembre de 2016 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.

c) La Sociedad de la Vivienda y Recreación Los Nogales Limitada, con fecha 21 de noviembre de 2016, solicitó que se resolviera la petición de tenerlo como tercero coadyuvante en el proceso, que fue proveída “hágase coincidir la suma con el cuerpo del escrito”, lo que fue cumplido por presentación de 30 de noviembre de 2016. Posteriormente, por resolución de 24 de enero de 2017, se dio lugar a la solicitud de tenerlo como tercero coadyuvante, por haber acreditado su interés en el resultado del juicio.

d) El demandante, con fecha 10 de abril de 2017 solicitó al tribunal se niegue lugar a la petición de la sociedad tercerista de tenerla como parte en el proceso, petición que fue proveída “estese al mérito de lo resuelto”, con fecha 11 de abril del mismo año.

e) La parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento el 26 de mayo de 2017, fundado en que han transcurrido más de seis meses desde la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, sin que se haya promovido gestión útil alguna, pues las realizadas no tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

i) Al evacuar el traslado, la parte demandante y el tercero coadyuvante solicitaron el rechazo del incidente, fundado en que la resolución que tuvo como tercero a la Sociedad de la Vivienda y Recreación Los Nogales Limitada, es una gestión útil, pues a partir de dicha resolución puede ejercer los derechos procesales que le confiere la ley.

j) La judicatura del fondo acogió el incidente promovido señalando que desde la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba ni la parte demandante ni el tercero efectuaron ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, en los términos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues sus presentaciones no permiten dar avance al procedimiento, en la medida que se omitió la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.

Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017, 38.486-2017 y últimamente en el Rol N° 770-2018, entre otros), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Cuarto: Que resulta tangible, por lo tanto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta del tercero coadyuvante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.

En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.

Quinto: Que, para los efectos de resolver el presente recurso es necesario señalar que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo que interesa: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre…”

Por su parte, el referido artículo 16, en lo pertinente, señala: “Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva”.

Sexto: Que al tenor de las disposiciones transcritas, se concluye que solo una vez acogida la solicitud de un tercero para comparecer como coadyuvante, habiendo acreditado un interés actual, puede intervenir en el proceso ejerciendo los derechos consagrados por la legislación procesal.

Séptimo: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse al recurrente una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad descrita en la motivación segunda, letra c) de esta sentencia, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban ingresar al proceso, con el legítimo interés de acercarse a una definición favorable a su pretensión, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal accedió a dichas solicitudes, lo que significa que las estimó útiles para intervenir en el proceso.

Octavo: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haberse notificado a la demandada la resolución que recibe la causa a prueba, no obstante las actuaciones realizadas por el recurrente.

Noveno: Que por lo reflexionado, la judicatura del fondo, al confirmar aquélla que acogió el incidente de abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio de nulidad analizado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, y, en consecuencia, se invalida la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 203, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino y el abogado integrante Sr. Quintanilla quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que la sentencia impugnada no incurrió en el error de derecho denunciado, en atención a las siguientes razones:

1.- Que si bien las gestiones realizadas en autos por el tercero pueden considerarse gestiones al fin del proceso, no cumplen con los requisitos que la ley exige para impedir que se declare el abandono del procedimiento, toda vez que no satisfacen la condición de constituir gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues éstas se refieren a aquellas que hacen avanzar el pleito en sus diversas etapas o fases, lo que no se genera con las gestiones que invoca el recurrente para oponerse al incidente de abandono, pues al no haberse promovido la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, no se veló por el cumplimiento del orden consecutivo legal que rige nuestro ordenamiento, imposibilitando en consecuencia, la terminación del conflicto, generándose una inactividad manifiesta.

2.- Que, a juicio de los disidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el único acto que manifestaba inequívocamente la voluntad de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas las partes, pues con ello se da inicio a la etapa probatoria, gestión que no se practicó dentro del plazo que refiere el artículo 152 antes citados, razón por la cual no se configura el error de derecho denunciado.

Regístrese.

N° 134-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Rosa María Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, tres de septiembre de dos mil diecinueve.