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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19061-201825 sep 2019

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
25 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
nombre reservado con Constructora Santa Beatriz LTDA., Constructora Santa Beatriz Ltda. (ACC.LAB.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 687-2018
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4491-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 268, 683
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Accidente del trabajo con resultado de muerte · Resolución que recibe la causa a prueba · Citar a oír sentencia · Indemnización de perjuicios por accidente del trabajo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19061-2018, 25 de septiembre de 2019, «con Constructora Santa Beatriz LTDA., Constructora Santa Beatriz…»

Historia del caso

En el mismo rol 19061-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol C-4491-2016, seguidos ante el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Constructora Santa Beatriz y otra”, sobre indemnización de perjuicios derivado de accidente del trabajo, por resolución de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 69, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por los demandados.

Apelado ese fallo por los actores, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 84, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que los recurrentes fundamentan su recurso sosteniendo que los jueces al acoger el incidente de abandono del procedimiento infringieron los artículos 152, 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil, pues la primera disposición señala que debe existir un lapso de inactividad de seis meses, que debe ser reprochable a la parte demandante; sin embargo, se declaró el abandono del procedimiento, estando el proceso en estado de recibirse la causa a prueba, que era de cargo del tribunal.

Señalan que el artículo 268 del referido cuerpo legal es claro en entregar el impulso procesal al tribunal una vez realizado el comparendo de contestación y conciliación. A su vez, el artículo 318 del código de enjuiciamiento civil, establece el imperativo legal al juez de examinar los autos y, en caso de controversia, como ocurre en la especie, recibir la causa a prueba.

Agrega que si bien el procedimiento civil descansa sobre el principio de la pasividad, existen ciertos momentos procesales en que se le entrega al tribunal el impulso de instar por la prosecución y término del juicio, siendo uno de ellos, precisamente, aquel en que la judicatura del fondo debe examinar los antecedentes para verificar la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dictando la resolución correspondiente.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corte en dicho sentido, finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, ordenando seguir adelante con la tramitación del juicio.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 12 de febrero de 2016, doña nombre reservado y don Marcelo, ambos de apellidos nombre reservado, deducen demanda en contra de la Constructora Santa Beatriz Limitada y Constructora Santa Beatriz Sociedad Anónima, por el accidente del trabajo ocurrido el 8 de marzo de 2012 por el cual falleció su padre, don nombre reservado.

b) El 28 de diciembre de 2016 tuvo lugar la audiencia de contestación y conciliación. Habiendo asistido ambas partes, se dejó constancia que no arriban a conciliación.

c) Con fecha 23 de junio de 2017, la parte demandante solicita el desarchivo de la causa con el fin de solicitar la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, accediendo el tribunal con fecha 4 de julio del mismo año.

d) El 2 de noviembre de 2017 los actores solicitan nuevamente el desarchivo de la causa, dándose lugar a ello el 8 de noviembre del mismo año. Cinco días después, el demandante solicita al tribunal que dicte la resolución que recibe la causa a prueba, petición a la que el tribunal accede, previo a notificar a los demandados por cédula, diligencia que se practica el 21 de noviembre dl mismo año.

e) La presentación de declaración de abandono del procedimiento fue interpuesta por la parte demandada el 23 de noviembre de 2017, fundada en el hecho de haber transcurrido más de seis meses desde la resolución recaída en la última gestión útil de 28 de diciembre de 2016, en que se realizó la audiencia de contestación y conciliación.

j) La judicatura del fondo acogió el incidente promovido señalando que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos data de 28 de diciembre de 2016, transcurriendo con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que la controversia consiste en determinar quién tenía el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento, esto es, definir si efectivamente eran los actores a quienes le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que se encontraba cuando se planteó el incidente de abandono de procedimiento, o si, por el contrario, la carga le correspondía al órgano jurisdiccional.

Cuarto: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017, 38.486-2017 y últimamente en el Rol N° 770-2018, entre otros), el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Quinto: Que, de igual modo, la voz “prosecución”, no definida por la ley, debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio.

Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).

Sexto: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, encontrándose dentro de ellas la hipótesis normativa prevista en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismos, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, última disposición que se refiere a la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, en el evento que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Por su parte, el artículo 683 del mismo cuerpo normativo, al regular el procedimiento sumario, señala que una vez deducida la demanda, “…citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación” y, “…con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia”.

Séptimo: Que, en consecuencia, en el estadio procesal en que se encontraba la causa, el tribunal debió, de propia iniciativa, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, proceder a dictar la resolución que recibe la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia.

Por lo demás, resulta propicio recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal (Roles N° 4.381-2013, N° 4.664- 13, N° 6.777-2013, y 251-2017).

Octavo: Que, atendido lo expuesto, los jueces del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado al exigir a la parte demandante alguna actividad para dar curso progresivo a los autos, no obstante que el procedimiento se encontraba en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que, por mandato legal -artículo del Código de Procedimiento Civil-, el impulso de avance estaba radicado en el juez.

Noveno: Que, el yerro constatado ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que un incidente que debió ser desestimado, fue acogido sin que procediera la sanción con arreglo a la normativa que rige la materia.

Décimo: Que en virtud de lo razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, y, en consecuencia, se invalida la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 84, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva C., quien estuvo por rechazar el recurso toda vez que el plazo establecido en el inciso primero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en exceso, en atención a que la petición de archivo, en sí, no importa progreso en las etapas del consecutivo legal para dejar la causa en estado de prueba.

Regístrese.

N° 19.061-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señores Arturo Prado P., Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.