Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15066-201827 sep 2019
Fecha
27 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cobro patente municipal
Carátula
I Municipalidad de Vitacura con Inversiones Casablanca Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8626-2017
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 373-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Cobro patente municipal · Patente municipal · Prueba documental · Pago de patente municipal · Excepción de pago · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Ilustre Municipalidad de Vitacura · Revoca sentencia apelada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15066-2018, 27 de septiembre de 2019, «I Municipalidad de Vitacura con Inversiones Casablanca Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 15066-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo segundo del motivo cuarto y de los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que el problema planteado incide en resolver si se configura la excepción prevista en el número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cobro de las patentes comerciales cuyo cobro se persiguen autos.

SEGUNDO: Que al respecto, cabe señalar que el artículo 47 inciso 1° de la Ley de Rentas Municipales, le otorga mérito ejecutivo a los certificados de deuda emitidos por el secretario municipal para efectos del cobro judicial de patentes, derechos y tasas.

TERCERO: Que en la especie el Certificado Nº 005/2015, que es el título ejecutivo en estos autos, emana del Secretario Municipal de la ejecutante y en él se indica que la Sociedad Inversiones Casablanca Ltda., nombre reservado° 79.850.200-K, con domicilio en domicilio reservado, mantiene una deuda pendiente con dicho municipio, por concepto de patentes comerciales, por un monto de $931.664.555. Enseguida desglosa la deuda por años y semestres, indicando que la suma cobrada corresponde al período comprendido entre el segundo semestre de 2012 y el primer semestre de 2015.

CUARTO: Que del examen del señalado título fluye que éste cumple con los requisitos formulados exigidos en el mencionado artículo 47, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que se consigna la obligación que constituye su objeto. Sin embargo, si bien en dicho instrumento se singulariza debidamente al deudor; se consigna que la deuda de que se trata correspondería a patente municipal y se incluya los períodos específicos materia del cobro, lo cierto es que contiene una deuda que no resulta efectiva, al abarcar un periodo respecto del cual la parte ejecutante no resulta ser el acreedor de lo cobrado. En efecto, con fecha 26 de mayo 2009, el Servicio de Impuestos Internos actualizó el domicilio de Inversiones Casablanca Limitada, Rut 79.850.200-k, correspondiente al de domicilio reservado, según documento incorporado a fojas 33, razón por la cual a contar del semestre siguiente de su instalación, es decir, el segundo semestre del año 2009, el pago de la patente comercial se ha efectuado ante la Municipalidad correspondiente a su nuevo domicilio, tal como consta de los instrumentos que rolan a fojas 34 y siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto N° 2.385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

De esa manera, es irrefutable que tales documentos comprueban que la obligación cuyo cobro se persigue en autos y de que da cuenta el certificado que sirve de título a la ejecución fue pagada ante la entidad correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, continuarse con esta ejecución.

QUINTO: Que en esas condiciones, y a la luz de los antecedentes ponderados, que demuestran que la deuda cuyo cobro se pretende en autos se encuentra extinguida por efecto del pago efectuado a quien realmente ha sido el sujeto pasivo de la obligación tributaria conforme al hecho gravado en este caso, la excepción contemplada en el N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser acogida, al configurarse los presupuestos que la hacen procedente.

De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que: se revoca, la sentencia apelada de diez de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 132 y siguientes y se declara en su lugar que se acoge la excepción del número 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se niega lugar a la ejecución, con costas.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción de la Ministra Sra. Rosa Mará Maggi D.

Rol N° 15.066-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Egnem, Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.