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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15066-201827 sep 2019
Fecha
27 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cobro patente municipal
Carátula
I Municipalidad de Vitacura con Inversiones Casablanca Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8626-2017
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 373-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Decreto 2385: art. 23
Descriptores
Cobro patente municipal · Excepción de pago · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Ilustre Municipalidad de Vitacura · Falta de valoración de la prueba · Falta de análisis de prueba documental · Revoca sentencia apelada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15066-2018, 27 de septiembre de 2019, «I Municipalidad de Vitacura con Inversiones Casablanca Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 15066-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto:

En estos autos rol Nº 373-2016, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados “I Municipalidad de Vitacura con Sociedad de Inversiones y Rentas Casa Blanca Ltda.”, por sentencia de primera instancia de diez de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 132 y siguientes, se rechazó la excepción de pago de la deuda y se acogió parcialmente la de prescripción opuesta en forma subsidiaria respecto de los giros 576671, 5766672 y 5766673, con vencimiento el 31 de julio de 2012, el 31 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2013 respectivamente; debiendo continuarse con la ejecución solo por los giros con vencimiento el 31 de enero de 2014, el 31 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2015.

La ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 188, desestimó la nulidad formal y confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha decisión la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. -EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la nulidad formal se funda en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Señala la recurrente que el fallo atacado rechazó la excepción de pago que su parte opuso a la ejecución por estimar que no acreditó que hubiese solicitado cambio de domicilio, sin embargo, los jueces de alzada prescinden de la abundante prueba que rindió, la que da cuenta de este hecho y del pago de la obligación cuyo cobro se persigue en autos al municipio correspondiente, sin dar razón que justifique tal proceder.

Indica que acompañó copia de los comprobantes de pago de patente comercial emitidos por la Municipalidad de Santo Domingo correspondientes a los semestres tributarios que van entre el segundo semestre del año 2009 hasta el primero del año 2015, de lo que se acredita que los cobrados en autos se encuentran pagados ante dicho municipio, que fue el que giró semestral y oportunamente las respectivas patentes, cuestión que realizó a partir de la fecha en que su parte informó al Servicio de Impuestos Internos el cambio de domicilio, lo que aconteció el 26 de mayo de 2009, tal como da cuenta el certificado de recepción de aviso de cambio de domicilio que se allegó al proceso.

Agrega que, además, se acompañó copia de la sentencia definitiva, firme o ejecutoriada dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de la comuna de Vitacura, que la absolvió de la denuncia formulada en su contra por la actual ejecutante por funcionar sin patente municipal y no haber presentado antecedentes para optar a la misma, destacando que se consideró para entender que la deuda que se intenta cobrar se encuentra pagada, que en dicho proceso acreditó que había constituido su domicilio domicilio reservado y que desde esa fecha hasta el año 2015, pagó patente comercial en dicha comuna.

Menciona también como prueba preterida por los sentenciadores el informe en derecho que da sustento a su postura jurídica, elaborado por nombre reservado, por no haber sido ratificado en el juicio por el suscrito, lo que no es efectivo, puesto que él declaró como testigo en la causa, reconociendo su autoría.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad o irracionalidad.

CUARTO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, resolvió rechazar la excepción de pago deducida por la ejecutada, expresando en su motivo noveno que “Inversiones Casablanca Limitada no ha acreditado de manera alguna en autos que haya solicitado el cambio de domicilio referido, devolución de patente, cierre de negocio, o traslado de patente a otra comuna”. Sin embargo, del examen del fallo atacado se concluye que los sentenciadores han prescindido por completo de la prueba documental invocada por la recurrente, consistente en la recepción de aviso de cambio de domicilio de la ejecutada ante el Servicio de Impuestos Internos y órdenes de ingreso municipal de la Municipalidad de Santo Domingo, sin expresar razones que justifiquen tal proceder.

Además, el fallo no considera el informe elaborado por nombre reservado y su declaración como testigo en que lo ratifica en el juicio, por estimar erróneamente que éste no lo hizo.

De este modo los jueces del fondo, privan de valor probatorio a elementos de convicción allegados legalmente al proceso, lo que determina la falta de análisis de los mismos.

QUINTO: Que de lo señalado se concluye que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden. En efecto, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador los jueces del fondo han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que su valoración integral así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual únicamente se alcanza con la ponderación completa y racional de todas las probanzas allegadas al proceso, lo que impide tener por cumplido el deber de fundamentación que como garantía de un justo y racional procedimiento estatuye la ley.

SEXTO: Que el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba, lo que determinó el rechazo de la excepción de pago deducida, en circunstancias que existían elementos que la hacían procedente.

Esta falta constituye el vicio de casación en la forma denunciado por falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por los abogados Luis Toro Bossay y Cristián Pérez Larraín en lo principal de la presentación de fojas 191 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 188, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 15.066-18.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Egnem, Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.