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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3893-20191 oct 2019
Fecha
1 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Título ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13694-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30254-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Título ejecutivo · Gestiones preparatorias · Documento privado · Acogido recurso de casación en el fondo · Gestión preparatoria de confesión de deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3893-2019, 1 de octubre de 2019, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 3893-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol C-30254-2018, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de esta ciudad, comparece el abogado Avelino Antonio Lam Duarte, en representación de nombre reservado, solicitando se cite personalmente a nombre reservado a fin de que confiese adeudar a su representado la suma de $12.625.018, más intereses y costas de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y bajo el apercibimiento de rigor.

Por resolución de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal de primer grado negó dar lugar a la tramitación de la referida solicitud.

Apelado este fallo por el peticionario, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, lo confirmó.

En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo cuestionado le ha negado la posibilidad legal de obtener un título ejecutivo de conformidad a lo preceptuado en la norma citada. En efecto, explica que el artículo en cuestión estatuye que todo acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito se encuentra legalmente facultado para citar a su deudor para que confiese la deuda, tal como se desprende de su redacción cuando se refiere al acreedor que quiere preparar la ejecución, quien podrá pedir se cite al deudor a presencia judicial. Así las cosas, la circunstancia de existir o no una relación contractual entre acreedor y deudor y las respectivas obligaciones derivadas de esa vinculación de manera alguna pueden impedir o limitar la facultad legal que consagra el legislador a este respecto.

En otro acápite denuncia la vulneración del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y 76 de la Constitución Política de la República que consagran el principio de inexcusabilidad, conforme al cual reclamada su intervención los tribunales no pueden excusarse de ejercer su autoridad ni aun a falta de ley que resuelva la contienda. Lo anterior lo relaciona con que sólo de manera excepcional estos pueden negarse de oficio a dar curso a la demanda, como en los casos que señalan los artículos 256, 442 y 523 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales no se encuentra la citación a confesar deuda, de modo que no era procedente negar lugar a su tramitación como lo determinaron los sentenciadores en el fallo impugnado.

SEGUNDO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el tribunal de alzada, no dio lugar a tramitar la gestión preparatoria de citación a confesar deuda por considerar que el actor no se encontraba en la hipótesis del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al acreedor que carece de título ejecutivo para preparar la ejecución; toda vez que la calidad de acreedor, como consecuencia de un incumplimiento contractual debe ser establecida mediante un juicio declarativo de lato conocimiento, que debe iniciar el interesado. Añade que no constando en autos la existencia de una obligación pura y simple de carácter indubitado, resulta improcedente la gestión que se persigue.

TERCERO: Que según la controversia planteada en esta litis es menester recordar, primeramente, que se ha manifestado que el título ejecutivo “es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).

Sin embargo, en relación con ello, debe agregarse que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros son aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva y, los segundos, son aquellos que no bastan por s solos para iniciar la í ejecución, sino que es necesario completarlos o crearlos con una gestión previa.

Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo son las llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva y, entre éstas, se encuentra el caso de la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias…”.

CUARTO: Que relacionado con lo que precede, en primer término, cabe concebir la posibilidad que exista un acreedor que carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída y, en dicho evento, resultará pertinente que se intente la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda. El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesarse la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia-, significa que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, con el objeto preciso que se tenga por preparada la ejecución en su contra. Una segunda hipótesis se presenta en el caso del acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. Al respecto cabe señalar que la gestión preparatoria antes aludida resulta en la especie absolutamente procedente, ya que de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que éste reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquél positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce. No obstante lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular.

QUINTO: Que en la línea propuesta, constituye un supuesto esencial para este tipo de gestión -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil. De este modo, en la referida gestión, que puede servir para crear un título ejecutivo, el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal, en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente” “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).

SEXTO: Que, como se ha señalado, en el caso de autos el actor interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda, sosteniendo en su petición, que el Sr. nombre reservado le adeuda la suma de $12.625.018; todo ello de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente puesto que correspondía debatir en un juicio declarativo la existencia y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que ligó a las partes, soslayando que el claro tenor del artículo 435 del código adjetivo no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (nombre reservado, obra citada, pág. 31).

OCTAVO: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos

pronunciados en las causas roles N° 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.

NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por el actor e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

N°3893-2019.