Valoración de la prueba
- Fecha
- 3 de octubre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Inversiones y Servicios Punta Canela S.A con Sociedad Punta Palmeras S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1752-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 183-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba · Servidumbre eléctrica · Prueba testimonial · Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) · Prueba pericial · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Monto indemnización · Cuantificación de los daños · Informe de tasación · Valor indemnización servidumbre · Indemnización de servidumbre eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2421-2018, 3 de octubre de 2019, «Inmobiliaria Inversiones y Servicios Punta Canela S.A con Sociedad…»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de rol C-183-2015, caratulados “Inmobiliaria Inversiones y Servicios Punta Canela S.A con Sociedad Punta Palmeras S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
La demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el primero y confirmó la del grado, por sentencia de fecha diez de enero de dos mil dieciocho.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que el fallo fue dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, que se configura cuando no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación a los numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias.
Sostiene que la sentencia recurrida no consideró la prueba testimonial en forma racional; sino que incurrió en insuficiencias y arbitrariedades manifiestas, puesto que asegura que el informe de tasación en contra del cual se reclama, se encontraría “sustentado” por la declaración de un testigo que habría afirmado que participó en la comisión que elaboró dicho informe, explicando cómo lo fue, aunque, en realidad, ningún testigo intervino ni afirmó haber participado en la elaboración del referido texto, pues el testigo Broquedis realizó uno propio.
Acusa que la sentencia asevera que su parte no presentó evidencia sobre puntos relevantes de su petición, en circunstancias que acompañó abundante prueba documental, incluso en segunda instancia, en orden a probar sus asertos.
Afirma que de esta manera se configuró el vicio denunciado, toda vez que se encuentra desprovista de consideraciones de hecho mínimamente racionales que puedan servirle de fundamento.
Segundo: Que, respecto del arbitrio deducido procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En relación con este vicio, luego de examinada la sentencia de segundo grado, que reprodujo la de primera instancia, por lo tanto, hizo suyos los razonamientos de aquella, debe concluirse que no se ha configurado, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que no sean del agrado del demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.
Tercero: En efecto, en relación a la afirmación que la sentencia apreciaría de forma equivocada la testimonial, si bien es cierto que señala que el testigo participó en la comisión que efectuó el informe de tasación, lo señala como un argumento adicional a la razón principal del rechazo, dado que estima que “el único antecedente valedero, aunque incómodo para la demandante, es el informe de tasación de la comisión tasadora respectiva”, indicando que “no basta la prueba rendida por la demandante para demostrar el valor efectivo que tienen los terrenos objeto de servidumbre, no bastando tampoco para arribar a una convicción a este respecto por parte del tribunal los defectos que en concepto de la actora tiene el informe de tasación, por cuanto de ser ellos verificados no se traduciría eso en la determinación del valor que el tribunal debe asignar a los terrenos, sino solamente en que quizá el valor es distinto al consignado en el informe”. Así, también, la sentencia valora la prueba rendida por la demandante, pero no la juzga de la entidad necesaria para desvirtuar el informe de la comisión. Lo propio sucede con la prueba rendida en segunda instancia, respecto de la cual la sentencia señala expresamente que “de su contenido no se advierte relación alguna con los hechos debatidos en la causa, debiéndose, además, tener presente que del solo examen de los aludidos instrumentos públicos no es posible tampoco determinar que las características particulares de los predios objeto de las respectivas compraventas, resulten ser similares a la heredad de dominio de la actora”.
Cuarto: Que, por lo expresado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, por cuanto invirtió la carga de prueba y, en virtud de ello, eximió a la empresa eléctrica de su deber de indemnizar a la propietaria en el justo valor de los predios afectados por la servidumbre.
En segundo lugar, acusa la vulneración a lo prescrito en el artículo 1.546 del Código Civil, puesto que no se aplicó la doctrina de los actos propios, principio directivo del orden jurídico que impide a la contraria afirmar que los predios de la propietaria tienen un valor de 0,02 UF por metro cuadrado, en circunstancias que previamente y por una servidumbre ubicada en el predio colindante al suyo y necesaria para desarrollar el mismo proyecto eléctrico, pagó en forma voluntaria la cantidad de 0,3 UF por metro cuadrado, esto es, quince veces más.
Finalmente, reprocha la trasgresión al artículo 69 del DFL N° 4/20.018, de 2007, del Ministerio de Economía y Reconstrucción, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos, porque la judicatura del grado no aplicó los criterios que establece para efectos de fijar el valor de la indemnización a que tiene derecho la propietaria en virtud de la servidumbre establecida en beneficio de la empresa eléctrica.
Concluye que la vulneración a las disposiciones citadas influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que pide su anulación y que se dicte la de reemplazo que en derecho corresponda.
Sexto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1. La demandante es poseedora inscrita de los inmuebles denominados Lotes 236, 237, 238, 239, 246, 253, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 659, 694, 712, 713, 714, 717, 718, 719, 754, 755, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 818, 819, 820, 821 y 822, del plano de subdivisión del Lote A-Dos, de la subdivisión del Lote A, del Fundo Las Palmas, ubicado en la comuna de Canela.
2.- Existe una servidumbre constituida a favor de la demandada respecto de la cual los predios de la demandante son sirvientes.
3.- La comisión tasadora designada por Superintendencia de Electricidad y Combustible, con fecha 8 de abril de 2015 estimó, que la suma total a indemnizar es $67.756.898.
Sobre la base de tales supuestos la judicatura del fondo rechazó la pretensión formulada por la parte demandante, teniendo en consideración que no se acreditó, por quienes tenían la carga de hacerlo, que los terrenos quedaron inutilizados para su natural aprovechamiento con motivo de la servidumbre constituida en favor de la demandada, como la superficie, características y ubicación de los mismos y el valor al que ascenderían los terrenos inutilizados, respectivamente, sin que ninguno instara por la verificación de prueba pericial, ni se rindió testimonial, y los medios de prueba relativos a compraventas de dos predios de fechas distantes entre sí y la constitución de derechos de agua respecto del predio sirviente, así como la rendida en segunda instancia, consistente en un reportaje de prensa y tres inscripciones de dominio de predios de la zona, se descartaron por ser insuficientes para determinar tanto dichos hechos como el monto al que ascienden los perjuicios sufridos por la parte demandante con motivo de la servidumbre impuesta y su naturaleza. Por otra parte, la existencia de un acuerdo de pago por servidumbre eléctrica entre la demandada y otra propietaria, se desestimó, porque se desconoce la motivación tenida por aquellas y las características particulares de los terrenos, sumado a que se advierte que en el documento no se consigna la superficie de los terrenos, existiendo remisión a planos archivados que la demandante no acompañó.
Séptimo: Que, conforme se anotó, por medio del presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1546 del Código Civil, así como el artículo 69 del DFL N° 4/20.018, de 2007, del Ministerio de Economía y Reconstrucción, pero, en definitiva, se reprocha que no se extendiera la cuantificación del daño a terrenos que se estima afectados por la servidumbre, como la determinación de la cuantía de la indemnización, según determinados parámetros que los actores estiman procedentes, y la falta de una adecuada ponderación de la prueba rendida en el proceso, falencias que no se advierten, sino más bien, se constata una apreciación completa de cada uno de los medios de prueba y elementos legales que se echa en falta, arribando a conclusiones contrarias a sus pretensiones.
Octavo: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se han infringido las denominadas normas reguladoras de la prueba.
En efecto, en el caso de marras, lo que se denuncia es una errada valoración de la prueba rendida en juicio, en particular de la testimonial y documental, pretendiendo que esta Corte realice una nueva ponderación, lo que resulta improcedente, puesto que tal actividad es extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la judicatura del grado.
Noveno: Que, en mérito de lo reseñado, no cabe sino concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 507.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°2.421-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Hernán González G., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, tres de octubre de dos mil diecinueve.