Error de derecho
- Fecha
- 8 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 194-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 439-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1916
- Descriptores
- Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Normas decisoria litis no invocadas · Restitución del bien arrendado · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38898-2017, 8 de octubre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos número de rol 439-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de diez de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda y se declaró terminado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble materia del juicio, fijándose para la restitución el tercer día hábil siguiente a que quede ejecutoriada; y se hizo lugar a la acción de cobro de rentas insolutas, así como las que se devenguen durante el curso del juicio y hasta su restitución, que deberán pagarse con los intereses y reajustes establecidos en el artículo 21 de la Ley N° 18.101, con costas; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, previo rechazo del recurso de casación en la forma, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo que disponen los artículos que cita, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo pertinente.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente acusa conculcado lo que disponen los artículos 84, 85, 186, 187, 305, 764 y 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil; Ley 18.120; 1962 N° 1, 2116 y siguientes; 2163 y siguientes del Código Civil.
Explica que el contrato de arrendamiento cuya resolución se decretó fue celebrado por don nombre reservado –hoy fallecido- en representación de la dueña de la propiedad, sin embargo quien presentó la demanda fueron los hijos de aquel sin mandato suficiente de ésta, en calidad de causahabientes y en representación de la sucesión de su padre, en circunstancias que la convención de arriendo tiene la calidad de derecho personal.
Indica que la sentencia impugnada desestimó las alegaciones de la defensa señalando que no fueron deducidas en la oportunidad legal que corresponde, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco puede estimarse que se haya incurrido en un vicio que anule el proceso teniendo en consideración la documentación acompañada por la parte demandante en segunda instancia, que no fueron impugnados, y que dan cuenta de poderes judiciales otorgados por la dueña de la propiedad al demandante, antes y después de deducida la demanda.
Afirma que solo el poder especial de 26 de junio de 2017 que fue otorgado con las formalidades del apostillado, contiene las facultades para que el demandante comparezca en juicio en representación de la dueña de la propiedad.
Asegura que se ha dictado el fallo “aplicando erróneamente el artículo 1962 N° 1 del Código Civil y omitiendo la aplicación del artículo 2116 y siguientes y artículo 2163 y siguientes pertinentes del Código Civil”, agregando que “de haberse aplicado correctamente las normas, los sentenciadores habrían determinado que la presente acción fue deducida con infracción de las normas de representación en juicio y sin contar con las facultades de representación que estipula la ley de comparecencia en juicio y del mandato judicial para representar derechos de terceros en juicio”.
Solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, se dicte una de reemplazo.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo con motivo de las reformas introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial de 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se reemplazó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de explicar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo señalado no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa y determinada, conculcación de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir;
Tercero: Que, por lo tanto, en el libelo respectivo se debe demostrar de manera clara y precisa el error en que la sentencia incurrió al aplicar la ley conforme a la cual se zanjó el debate sometido a la decisión del tribunal, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, tratándose de un juicio incoado para que se declare terminado el contrato arriendo de un inmueble por no pago de las rentas de arrendamiento, las pertinentes del Código Civil y de la Ley N° 18.101. Así, esta Corte ha señalado que corresponde desestimar un recurso de casación en el fondo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida;
Cuarto: Que, sin embargo, limita su denuncia a la conculcación de lo dispuesto en los artículos 2116 y siguientes y 2163 y siguientes del Código Civil, referidos al contrato de mandato; sin objetar la normativa que regula el contrato de arrendamiento, artículos 1916 y siguientes del mismo cuerpo legal, que permitieron al tribunal resolver la cuestión controvertida, y al no reclamar el recurrente su inadecuada o defectuosa aplicación implícitamente acepta que fue apropiada.
En este sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar el recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que la magistratura invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar al decidirla.
No debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, de la Corte de Apelaciones de Arica.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 38.898-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.