Ocupación ilegal
- Fecha
- 8 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 883-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 36012-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Cosa ajena · Derecho de uso y de habitación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37785-2017, 8 de octubre de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 37785-2017
- Casación en el fondo Precario 8 oct 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
Ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, en los autos Rol Nº 36.012-2016, por sentencia de catorce de marzo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado, en representación de su hijo don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, sin costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la revocó, y, en su lugar, acogió la demanda, condenando al demandado a la restitución del inmueble que señala dentro de décimo día de ejecutoriada, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que se invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que al revocar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, se infringió lo dispuesto en el artículo 2195, inciso 2º, del Código Civil.
Asegura que el demandante no acreditó la concurrencia de las circunstancias señaladas en la referida norma, especialmente, que es dueño del bien cuya restitución reclama, atendido que el derecho de habitación en el que se funda la demanda solo es un derecho real limitativo del dominio que consiste “en la utilidad de morar en una casa”, conforme lo define el artículo 811 del Código Civil de manera que no reviste a su titular de la facultad de dominio sobre la propiedad.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- Por Decreto Exento N° 1789, de 6 de agosto de 2016, inscrito en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda constituyó un derecho real de habitación sobre el inmueble de domicilio reservado, en favor del niño nombre reservado hasta que cumpla dieciocho años;
b).- El demandado ocupa la propiedad referida.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para acoger la acción de precario, revocando la decisión de primera instancia. Para resolver en la forma referida, y en lo concerniente a lo alegado en el recurso de casación en el fondo, estimó que el demandante, en su calidad de titular del derecho de habitación, puede ejercer la acción conferida en la norma referida “en la medida que la señalada calidad importa la existencia de un derecho real que puede ejercerse contra cualquiera que detente la cosa, desde que el usuario es el único a quien le compete la tenencia de la cosa desde que se encuentra en posesión de un derecho real”. Por otra parte, estimó que el demandado no justificó la existencia de un vínculo o acto de connotación jurídica previo e idóneo para demostrar la tenencia de la cosa que se pide restituir, como tampoco que cuente con el beneplácito de la otra parte.
Cuarto: Que, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, las exigencias para que se configure la institución del precario son las siguientes: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de acreditar los dos primeros requisitos corresponde al actor; cumplida, es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que, atendidas las exigencias que establece dicha disposición, el demandado debe ocupar una “cosa ajena”, esto es, que no le pertenece, que tiene su soporte en la ignorancia o la mera tolerancia de su dueño.
Sexto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 811 del Código Civil “El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”
Los términos del Código Civil dan a entender que se trata de dos derechos, -artículo 819-, sin embargo, en estricto rigor, sólo es uno, el derecho real de uso, que al recaer sobre una casa toma el nombre de derecho de habitación. Ello no significa que el derecho de uso no pueda recaer en un inmueble, un predio agrícola, por ejemplo, sin considerar el habitar la casa que en él pueda encontrarse.
Se define como un derecho personalísimo, es así como el artículo 819 del Código Civil señala que los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos y no pueden cederse, prestarse ni arrendarse, pero sí están en el comercio humano, y, por ende, pueden adquirirse por prescripción -artículo 2498-. Básicamente el uso o la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o habitador, entre las que se comprenden las de la respectiva familia -artículo 815-.
Séptimo: Que, como se consignó, el demandante solo es titular del derecho real de habitación circunstancia que conduce a la conclusión que no concurre el primer requisito del precario, esto es, que el que se asila en dicha institución para obtener la restitución de la propiedad, sea su dueño.
De esta forma el tribunal incurrió en error en la aplicación de lo dispuesto en la norma denunciada como infringida, atento que la acción que confiere sólo puede ser ejercida por el dueño de la cosa cuya devolución se exige, calidad que no tiene la parte demandante.
Octavo: Que como la errónea aplicación de la citada disposición, en los términos señalados, tuvo influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, dado que condujo a que se hiciera lugar a la demanda de precario, procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 100, que se anula, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese
Nº 37.785-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Silva y la abogada integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.