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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2531-201811 oct 2019
Fecha
11 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
Comunidad Agricola Quebrada Onda con Interchile S.A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1950-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3775-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 63, 69, 70
Descriptores
Valoración de la prueba · Servidumbre eléctrica · Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) · Comisión tasadora · Reclamación de avalúo · Aumento del monto de indemnización · Hecho futuro e incierto · Valor indemnización servidumbre · Valor del metro cuadrado · Interchile s. a. · Tasación por servidumbre eléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2531-2018, 11 de octubre de 2019, «Comunidad Agricola Quebrada Onda con Interchile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de Rol C-3775-2016, caratulados “Comunidad Agrícola Quebrada Onda con Interchile S.A”, seguidos ante el Primer Juzgado Letras de La Serena, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, no dio lugar a la reclamación de avalúo deducida por la demandante.

Se alzó la demandada y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho, la revocó y, en consecuencia, dio lugar a la reclamación judicial de tasación por servidumbre eléctrica interpuesta por doña nombre reservado en contra de la empresa concesionaria Interchile S.A. y se ordena que dicha concesionaria deberá cancelar a la actora por demérito de los lotes QH-50, QH-52 y QH-56, la suma de $27.027.000 (veintisiete millones veintisiete mil pesos).

En contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo, por los vicios e infracciones que indican.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1°) Que la demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia revocatoria de segunda instancia, estimando infringidos los artículos 63, 69 y 79 de la Ley General de Servicios Eléctricos, los artículos 1698, 1699, 1700 del Código Civil y 72 del Reglamento de la Ley Eléctrica. Luego del introito el recurso pasa a afirmar que los yerros de la sentencia de segunda revocatoria de segunda instancia, se expresan en: 1. Incomprensión del valor de la indemnización y del valor probatorio de los documentos acompañados; y, 2. Falta inexcusable de indemnización.

Acerca del plano de subdivisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), autorizado por medio de certificado IV-E-206 de 4 de diciembre de 2014, es insuficiente solo presentar un documento que nos indica una intención de construir vivienda para los hijos de los comuneros. Es decir, la ley no contempló la indemnización de un hecho futuro e incierto, lo que establecen los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es la indemnización a una ocupación concreta, dadas en este caso por una sola estructura que contempla la línea de transmisión, también al ejercicio de la servidumbre y por último al tránsito. Por tanto claramente no es indemnizable un hecho futuro e incierto y peor aún que se considera que se indemniza por demérito, cuando es imposible que se inutilice un predio por la construcción de una sola estructura, tal como contempla el plano de servidumbre.

Concluye: existe una sola estructura en todo el predio. Aquello se acredita con el plano especial de servidumbre acompañado por la demandante; Nunca logró acreditar con sus probanzas de que efectivamente fueran tres los predios que quedarían ciegos, y el plano acompañado no da cuenta de ubicación o coordenadas geográficas que permitan dilucidar aquello; la destinación del inmueble no es cuestión de debate en este caso, sino lo que la contraria alega es que ciertos ítems son o no son indemnizables, lo que su parte estima se hallaría dentro del punto tres de la interlocutoria de prueba; en cuanto a la indemnización por demérito, es insuficiente un solo plano de subdivisión aprobado por el SAG para establecer que su natural destinación es el uso residencial, por lo que quedarían inutilizados para su natural destinación algunos predios. Es imprescindible saber si existen los permisos municipales que otorgó la Dirección de Obras Municipales, si existen autorizaciones sanitarias otorgadas por el Servicio de Salud de Coquimbo y si hay alumbrado público el certificado de la institución correspondiente. No se rinde ninguna prueba para acreditar el hecho futuro e incierto de que se aumente el valor de este predio por “…futura y probable plusvalía del sector…”, no existiendo ningún antecedente que acredite el motivo por el que se incremente el monto compensatorio.

Agrega que tampoco se rindió prueba alguna que sean efectivos los valores por metro cuadrado estaría situado entre los $1.000.- y $2.000.-por m2, debido a que el sector cruza la Ruta 41, que es parte del corredor bioceánico que se pretende desarrollar entre Chile, Argentina y Brasil y que eventualmente significaría el ensanche de la ruta.

2. Falta Inexcusable de Indemnización.

Respecto a la efectividad de la existencia de la porción de terreno que afecta un camino proyectado, nuevamente aplicamos la carga de la prueba, por ende sólo al actor compete probar que efectivamente se dejó fuera una porción de terreno y que debía ser indemnizable. No vislumbra de qué manera lo puede acreditar. Tampoco -como se alegó en segunda instancia- se determinó la longitud de la indemnización por caminos.

Malamente entonces, en segunda instancia no se puede conceder un aumento (sic) de avalúo que no ha sido pedido por la parte en su libelo, relacionado lo anterior que no fue fijado como hecho a probar en la interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2016. Verificado por los antecedentes que obran en autos que ninguna probanza tuvo por finalidad comprobar el aumento de indemnización por demérito de los lotes QH-50, QH-52 y QH-56. A mayor abundamiento, dice se encuentran en una disputa por la mala aplicación de los artículos 69 y 70 de la General de Servicios Eléctricos por una afectación objetiva, sin embargo, la justificación del aumento, se encuentra justificada no en ello, sino en la determinación de lotes, cuya disputa no corresponde a este juicio “reclamo de avalúo” sino a uno diverso.

Expone luego, que dentro de los principios inspiradores del procedimiento civil, se encuentra el dispositivo, que se manifiesta cuando las partes ofrecen la prueba y la rinden durante el término probatorio, siendo carga de la parte probar lo reclamado para formar la convicción del juez y que se aplique la ley correspondiente. Íntimamente relacionado con este principio encuentra la norma del artículo 1698 del Código Civil, que dispone, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega de aquellas o esta (sic). Siendo así las cosas y tal como lo señala el juez de primera instancia, la demandante primero que todo no rindió la prueba para lograr probar lo demandado, sobre todo si se aplica el principio “Lo normal no se prueba, lo extraordinario debe probarse”.

El actor no cumplió entonces, con la carga de la prueba.

Es fundamental que los hechos que se van a probar se funden en la ley, como los señalados en la demanda en cuanto a que existen dos lotes denominados QH 52 y QH 56 que han sido afectados en casi su totalidad con la servidumbre eléctrica constituida por InterChile S.A. Justamente los hechos alegados no se acreditan mediante los medios probatorios acompañados en autos, y más aun, no son parte de este juicio, por lo que no logran acreditar el aumento indemnizatorio y claramente se infringen los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, los que establecen de manera taxativa, cuales son los ítems indemnizables. Por lo anterior el juez de segunda instancia no puede realizar valoraciones subjetivas considerando especialmente que la prueba rendida por la contraria consistió en los documentos más abajo indicados y por medio del cual no se logra acreditar el aumento (sic). (Se refiere al informe de la comisión tasadora, certificado de dominio vigente de la propiedad, copia autorizada de reunión extraordinaria, copia autorizada de reunión ordinaria de la comunidad de 4 de junio de 2006, copia autorizada de reunión ordinaria de la comunidad de 1° de febrero de 2015 y copia autorizada de certificado de pre-roles).

A continuación, se refiere al artículo 63 de la LGSE, génesis del informe de tasación del que dice único instrumento público en que se aplican los criterios de la ley y su reglamento, y en el que se regulan todos los conflictos entre los propietarios de los predios afectos a este gravamen, terceros y el concesionario. Este artículo, señala, dispone “si es que no existe acuerdo sobre el valor a indemnizar, entre el concesionario o el dueño del predio que ha de afectar la servidumbre eléctrica, el Superintendente a petición del concesionario o del dueño de los terrenos, designará un o más comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalúos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente. Enseguida habla de la obligación de registro de los inscritos para integrar la comisión, mencionando el artículo 63 bis de la ley. Expone el inciso primero del artículo 1699 del Código Civil. Considera que hay infracción a los artículos 1700 y 1706 del mismo código cuando se omite todo valor probatorio a dicho instrumento público (alude al informe de tasación).

El reglamento en su artículo 72 establece un espacio temporal que viene a dar certeza respecto de cuando se considerarán actuales las condiciones existentes en un predio estableciendo un plazo de seis meses anteriores a la solicitud de concesión. Por ende la comisión tasadora consideró la ocupación efectiva del predio gravado con servidumbre y que se establece en el plano especial de servidumbre debidamente notificado. Por lo que cualquier situación posterior a la revisión contada de seis meses hacia atrás desde la concesión definitiva mediante Decreto Supremo de fecha 28 de junio de 2016 reducida a escritura pública con fecha 19 de julio de 2016 no es aplicable al concesionario. Agrega, que el plan de subdivisión a la fecha de solicitud de la concesión definitiva no estaba inscrito, siendo por lo demás inaplicable al caso. Dice, hoy tenemos decreto y de haber mediado oposición no estaría en su poder, por ende, ha obedecido a un procedimiento legalmente tramitado y lo que hoy debe afectarse es lo señalado en el plano especial de servidumbre y que corresponde a una afectación efectiva de 13574,75.

La tasación y su resultado se realizan conforme a ese plano lo que sumado a las condiciones actuales en que se encontraba el predio (hasta 6 meses anteriores a La Solicitud de Concesión Definitiva) donde al parecer no se encontraba la subdivisión. No se puede desvirtuar con las probanzas de la parte demandante, todo lo constatado en terreno por la comisión tasadora y advirtiendo que se construirá única y exclusivamente una estructura en el predio; debemos entender que la comisión valoró correctamente el predio, siendo carga del opositor o demandante acreditar (en sede administrativa o judicial), ya sea por medio de la observación u oposición de que no corresponde.

Sobre el considerando tercero del fallo de segunda instancia que razona respecto de la probable plusvalía del sector y la evaluación que efectuó la comisión tasadora, señala que es un criterio subjetivo de evaluación, que no está regulado en la ley; si se aceptara la tesis anterior podría estar en constante aumento; no debe considerarse este criterio ya que la subjetividad del argumento produce una valoración positiva la que no es tal ya que perfectamente es posible que el valor de los predios disminuya; se discute en esta controversia la indemnización por imposición de un gravamen eléctrico, nunca se ha discutido sobre transacciones comerciales futuras que hipotéticamente quizás el propietario lucre con un corredor bioceánico, del que nunca se rindió prueba.

Es claro, en su decir, que los jueces de segunda instancia resolvieron la contienda con un criterio subjetivo prescindiendo de la normativa que el legislador contempló especialmente para determinar un justo precio.

Al no existir los fundamentos fácticos y jurídicos que den razón para el acogimiento parcial de la demanda en segunda instancia, lo denunciado tiene influencia en lo dispositivo del fallo, porque la prueba documental de la actora no es suficiente al momento de acreditar sus alegaciones.

En definitiva, añade, se omitieron las consideraciones para explicar cómo la prueba rendida debe lograr el incremento según las normas eléctricas y no en criterios comparativos de tasaciones de ventas, ni menos en la tasación.

Pide anular la sentencia impugnada y en sentencia de reemplazo confirmar la sentencia de primera instancia;

2°) Que, en la sentencia de segunda instancia e impugnada por el recurso, se hizo lugar a la reclamación de tasación por servidumbre eléctrica interpuesta por doña nombre reservado en representación de la Comunidad Agrícola Quebrada Honda en contra de la empresa concesionaria Interchile S.A., ordenando pagar por demérito de los lotes QH-50, QH-52 y QH-56 la cantidad de $27.027.000.- (veintisiete millones veintisiete mil pesos). Para ello el tribunal determinó previamente que la superficie total del gravamen alcanza a 13.574,75 m2; que la superficie de cada lote es de 5.005 m2, habiendo dos lotes afectados en casi su totalidad, por la servidumbre eléctrica, los signados QH-52 y QH-56. La afectación de otros dos lotes no es mayor que el 15% de su superficie, aproximadamente, de donde resulta que sus propietarios los pueden utilizar destinándolos a los fines que estimen pertinentes.

Con relación al lote QH-50, su superficie afectada asciende a lo menos al 50% (2.500 m2), lo que determina su inaptitud para ser utilizado por sus dueños. Tiene además en cuenta el tribunal la cercanía de la línea eléctrica a instalar, lo que hace inviable su uso con fines particulares, teniendo en consecuencia como afectada la totalidad de su superficie dada su nula utilidad.

Lo anterior, es lo que lleva a la sentencia a considerar indemnizable una superficie de 15.015 m2 en vez de los 13.574,75 considerados por la comisión tasadora en el informe de tasación.

Concerniente al valor del metro cuadrado del terreno a indemnizar la comisión tasadora lo fijó en $700, en tanto el tribunal de segunda instancia determinó su valor en $1.500.-. El fallo consideró que esta determinación prudencial estaba más próxima a los valores de mercado.

Además, son hechos establecidos los señalados en el considerando Décimo Quinto del fallo de primera instancia que, en síntesis, refiriéndose a los distintos medios de prueba existentes en la causa , abarcan la inscripción del predio sirviente a nombre de la comunidad reclamante –documento que es apreciado conforme la regla del artículo 1700 del Código Civil relativa al valor de los instrumentos públicos-, superficie afectada y longitud de travieso; características del predio y los diversos antecedentes de que dispuso en su avaluación la comisión tasadora y rubros de indemnización del informe; la consideración de la documentación consistente en copia autorizada de reunión extraordinaria y de dos reuniones ordinarias de la Comunidad Quebrada Honda (letras c), d) y e) del motivo Décimo Cuarto) como constitutivas de base de presunción acorde los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.; copia de los certificados de pre- roles de avalúo del Servicio de Impuestos Internos, que se aprecia de modo similar.

El considerando Décimo Sexto reproducido en la sentencia de segundo grado, se refiere al único documento acompañado por la demandada: el informe pericial de tasación practicado por el Ingeniero Agrónomo nombre reservado dela Fuente.

El considerando Décimo Séptimo reproducido en segunda instancia, dio cuenta de ciertas conclusiones a las que arriba apreciando los antecedentes probatorios, que en rigor, no es más que señalar lo expresado en el informe acompañado por la demandada, y que en definitiva, reproduce el informe de la comisión tasadora (rubros y valores) y le efectúa determinadas observaciones (menores valores), sin que se concluya nada al respecto;

3°) Que el recurso de casación, en referencia, si bien señala como infringidos los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, lo cierto es que no hace otra cosa que expresar su disconformidad con la manera de apreciar los medios de prueba allegados al proceso por los jueces de segunda instancia. Es así, que el artículo 1698 del Código Civil lo supone infringido no porque se haya alterado la regla de distribución de la prueba del código, sino porque su afirmación es que el reclamante no probó, que no logró acreditar, y como eso le correspondía hacer, entonces, la conclusión no puede ser más que tal infracción. Pero como fácilmente se advierte, ese es un raciocinio utilitario, ya que la sentencia razona que la prueba -y la menciona expresamente en cada caso-, permite concluir que dos lotes -que singulariza- están casi completamente afectados por la servidumbre eléctrica de que se trata por lo que corresponde su indemnización cabal, y que un tercer lote (QH-50) resulta afectado en aproximadamente un 50%, lo cual significa que no queda apto para ser utilizado por sus dueños en atención a su superficie total y especialmente a la cercanía de la línea eléctrica a instalar. Allí están las motivaciones del fallo expuestas. Ahí está el razonamiento que lleva a decidir la completa indemnización por su afectación, no obstante que ésta alcanzaba a un 50%.

En cuanto a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, el primero define el instrumento público o auténtico como el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (inciso primero); en tanto el segundo comprende lo relativo a su valor probatorio: hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte –dice la ley- no hace plena fe sino contra los declarantes (inciso primero). Ahora bien, en modo alguno el recurso realiza un razonamiento que demuestre la infracción de estos preceptos, y que de esa forma pudieran alterarse o modificarse los hechos del pleito. En qué no se ha respetado el hecho de haberse otorgado un determinado instrumento y de qué modo su fecha no ha sido considerada. No se advierte. Ello, sin contar que el instrumento público analizado en cuanto tal fue el de la inscripción del predio sirviente a nombre de la parte reclamante, como ha quedado claramente demostrado.

Por lo demás, toda la prueba que el recurrente estima impertinente, no apta por consiguiente para acreditar los fundamentos del reclamo, fue considerada por la comisión tasadora, con arreglo a cuyo informe pretende el recurrente de casación se arregle el fallo, confirmando por ende la sentencia de primera instancia. En efecto, para asignar valor a los terrenos afectados, la comisión tuvo en consideración los diversos rubros indemnizatorios que se contemplan en el artículo 68 del DFL N°1 de 1982, del Ministerio de Minería y aquellos que a juicio de la Comisión provocan un efectivo perjuicio al predio sirviente. El considerando Décimo Quinto hace ver “tuvo a la vista el plano de parcelación aprobado por el SAG, con fecha 18 de junio de 2014, las actas de la comunidad de fecha 18 de abril de 1993 y 4 de junio de 2006; la asignación de roles de avalúo en trámite, consignándose que se hayan directamente afectadas por el paso de la líneas, las Parcelas QH 50, 52, 53, 55, 56, B3 y 60, Lote Camino y que para evaluar los terrenos afectados por la servidumbre, se consideraron los valores de transacciones comerciales, ofertas e indemnización de organismos públicos realizados en la zona de terrenos de similares características productivas, de ubicación, accesibilidad, etc.; capacidad productivas del suelo y su valor como un bien que genera plusvalía.”

Es decir, lo que reprocha a la sentencia desfavorable, no merece reparo tratándose del informe de tasación (salvo a lo más la disminución de valores que presenta el informe pericial acompañado por la recurrente a la controversia).

No parece, en todo caso, ningún despropósito reunir toda esa información y considerarla, pues debe tenderse a establecer el real y efectivo daño que deba compensarse.

En lo demás, es decir, en lo referente a los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos (DFL N°4 de 2018, Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción), cabe señalar que la subjetividad atribuida a la sentencia por comprender un daño futuro e incierto, no encuentra una real justificación, porque a diferencia de ello, la indemnización acordada en el fallo no vulnera el artículo 69 específicamente, comoquiera que el valor de todo el terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, postes, torres u otros que menciona la ley, comprende como dice el informe de tasación de la comisión tasadora debe considerar la capacidad productiva del suelo y su valor como un bien que genera plusvalía. Al respecto la sentencia recurrida en su considerando segundo pasa revista a los antecedentes que la señalada comisión tuvo en vista, y acerca de la plusvalía aludida, indica que el sector afectado se encuentra cercano a la ruta 41 -lo que es un hecho- que es parte del corredor bioceánico –que también es un hecho- y que conectará Chile, Argentina y Brasil, lo que evidentemente es un proyecto. Puede decirse que esto es un hecho futuro, pero si algo es incierto es que este hecho sea incierto. La proyección de ciertos hechos o eventos no vicia necesariamente su consideración, en la medida que sea razonable su consideración y que el hecho repercuta o influya en el valor de la cosa. El recurrente sólo afirma, en modo alguno demuestra que echar mano a ello sea constitutivo de antinormación;

4°) Que la norma reglamentaria, sólo a mayor abundamiento, se refiere a un asunto que no se ha demostrado -lo mismo que en cuanto a las normas legales-, se haya desvirtuado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada INTERCHILE S.A., en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de doce de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en los autos rol N°1950-2017 (Civil).

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Silva Cancino.

N°2.531-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Hernán González G., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.