Principio de especialidad
- Fecha
- 15 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- /nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 403-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3780-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Principio de especialidad · Crédito con garantía estatal · Crédito con aval del estado (CAE) · Procedimiento concursal · CAE y otros créditos · Procedimiento concursal de liquidación · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Normativa especial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de créditos · Banco Scotiabank Chile
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22364-2019, 15 de octubre de 2019, «/»
Texto íntegro
Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento de liquidación voluntaria tramitado digitalmente ante el 2° Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-3780-2018, caratulado “nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha tres de junio del año en curso, que confirmó la resolución de primera instancia, que decidió excluir del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito estudiantil para financiamiento de estudios superiores.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 1, 8 inciso segundo y 255 de la Ley N°20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en relación con lo dispuesto en la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior. En su libelo sostiene -en síntesis- que la nueva ley concursal establece un procedimiento general para la reorganización y/o liquidación de los pasivos y activos de un deudor, de suerte tal que dicho régimen rige para todo tipo de créditos sin distinción alguna. Por consiguiente, no resulta procedente la exclusión del crédito para estudios superiores en atención a que se encuentra regulado por una normativa especial, la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior, puesto que esta última no contempla normas relativas a insolvencia o quiebra. Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la solicitud de exclusión del crédito estudiantil de este procedimiento de liquidación voluntaria.
Tercero: Que las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad se circunscribe a determinar si el crédito con garantía estatal regido por la Ley N°20.027 queda comprendido en el procedimiento concursal de la Ley N°20.720.
Cuarto: Que la sentencia de alzada confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que hizo lugar a lo solicitado por el Banco Scotiabank Chile y excluyó del procedimiento de liquidación el crédito estudiantil con garantía estatal.
Quinto: Que para resolver acertadamente la controversia planteada no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general.
Sexto: Que, en concordancia con lo reseñado, resulta pertinente reiterar que la Ley Nº20.720 estatuye un procedimiento concursal general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Y no sólo la particularidad del deudor así como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley N°20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago (Corte Suprema, Roles N°54-2017, 4656-2017, 2727-2018).
Séptimo: Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, se concluye que resuelven correctamente los juzgadores al excluir el crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria.
Octavo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la solicitante nombre reservado, contra la sentencia de tres de junio del año en curso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 22.364-2.019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.