- Fecha
- 15 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Precario
- Carátula
- Serviu Metropolitano con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13959-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31399-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Precario · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Rendición de prueba · Pasividad imputable
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4078-2018, 15 de octubre de 2019, «Serviu Metropolitano con»
Historia del caso
En el mismo rol 4078-2018
- Casación en el fondo Precario 15 oct 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos rol N° C-31.399-16 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre precario, por resolución de siete de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió el incidente de abandono del procedimiento impetrado por la demandada, decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia dictada con fecha tres de enero de dos mil dieciocho.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la interlocutoria de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento, rechazándolo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 348, en su inciso primero, y 152 del Código de Procedimiento al desconocer, a diligencias de naturaleza probatoria, la calidad de gestiones útiles, y que, por lo tanto, son hábiles para interrumpir el plazo que hace procedente el abandono del procedimiento, y, con ello, se conculca el derecho de instar a la prosecución del juicio por medio de la producción de prueba, afectando la garantía de la eficacia de la jurisdicción.
Pues bien, en relación al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la presentación de prueba documental, indica que dicho tipo de actuaciones no puede ser considerada inútil para la prosecución del juicio, por cuanto se orienta al establecimiento de la verdad procesal, lo que configura una expresión elocuente del actor de avanzar en el proceso.
Añade, en lo concerniente a la afectación del artículo 152 del texto legal en comento, que la actividad jurisdiccional, dada su naturaleza compleja, incorpora una serie de acciones tendientes a la finalidad del proceso, unas son de petición, otras probatorias, de información o impugnación, razón por la cual, no es posible aseverar que sólo aquella consistente en la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba es la única que tiene el carácter de gestión útil en los términos del artículo mencionado.
Finaliza explicando la manera en que la infracción de los referidos preceptos, influye sustantivamente en la decisión impugnada.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes antecedentes del proceso:
- El proceso se inició mediante demanda de precario presentada en diciembre del año 2016 y notificada el 29 de marzo de 2017
- Con fecha 3 de abril de ese año, se verificó el comparendo de estilo, con la comparecencia de ambas partes, dictándose el día 5 de ese mes y año, la resolución que recibió la causa a prueba, respecto de la cual se ordenó su notificación por cédula.
- Posteriormente, los días 27 y 29 de septiembre de 2017, la parte demandante realizó sendas presentaciones, por medio de las cuales acompañó documentos relativos al inmueble materia de autos, cuya providencia que ordenó tenerlos por acompañados, se dictó el día 3 de octubre de ese año.
- El día 16 de octubre de 2017, la parte demandada solicitó se declare el abandono de procedimiento, que finalmente fue acogido, decisión confirmada por el fallo aquí impugnado.
Tercero: Que, según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes. Para ello, razona que el cómputo del lapso para el cálculo de la inactividad procesal, debe iniciarse con la resolución que con fecha 5 de abril de 2017 recibió la causa a prueba, última, según su criterio, recaída en alguna gestión útil, hasta la petición de abandono de procedimiento, no enervando tal transcurso del tiempo, aquellas actuaciones reclamadas por el recurrente, efectuadas a fines del mes de septiembre de ese año, por las cuales acompañó prueba documental, que, en el entender de la judicatura del grado, carecería de la calidad jurídica de gestión útil, por lo tanto, se debe entender transcurrido en exceso el plazo de seis meses estipulado por el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil. Se afirma, sobre la base de tales conclusiones, que la sola presentación de documentos no tienen la virtud de dar curso progresivo a los autos, y por tanto, no otorga la naturaleza de gestión útil, pues no permiten avanzar de etapa en el proceso, como sí ocurriría con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Como se observa, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponda. Pues bien, su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, el arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
Quinto: Que, por otro lado, debe recordarse, que como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución”, que contiene la norma antes citada, debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Ello sucede, entonces, en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles, destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
Sexto: Que en tal contexto, y siendo inconcuso que la controversia radica en determinar si las presentaciones formuladas por el recurrente, consistentes en la presentación de documentos en cuanto diligencias probatorias, destinadas a acreditar la procedencia de la acción incoada, tienen o no la naturaleza de gestión útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dilucidar el carácter jurídico de tal petición.
Al respecto debe recordarse, como primera precisión, que la utilidad o no de una gestión en juicio, dice relación con su capacidad o disposición de progresivo impulso en su curso, esto es, darle el movimiento necesario para que cumpliendo los hitos legales, el proceso pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución, otorgando la tutela efectiva reclamada. En tal contexto, se debe tener presente que el derecho al proceso implica no solamente la facultad de acceder ante un tribunal en busca de amparo jurisdiccional, sino también involucra el derecho de formular y contestar peticiones, solicitar cautelares, rendir prueba, e impugnar lo actuado. Por lo demás, ese es el contenido constitucional, que, conforme se desprende del artículo 76 de la Carta Fundamental, le corresponde a la jurisdicción, en cuanto función destinada a conocer, juzgar y hacer cumplir lo fallado en las causas civiles y criminales puestas bajo el conocimiento de los tribunales de justicia. De este modo, el “curso progresivo” que debe justificar las gestiones de las partes en un pleito, para que no se entienda cesado, debe estar destinado al ejercicio pleno de los fines de la jurisdicción, el curso legal de los ritos necesarios para que el órgano pertinente conozca y falle la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, lo que incluye el derecho a sustentar mediante las probanzas que se estimen relevante, la procedencia fáctica de la pretensión formulada.
Séptimo: Que, en tal entendido, y conforme se viene sosteniendo por esta Corte, no cabe duda de que la actividad probatoria destinada, justamente, a satisfacer los presupuestos fácticos del derecho pretendido, debe entenderse revestida de la utilidad que exige el artículo 152 antes citado.
Octavo: Que de este modo, aparece que la presentación por la cual la parte recurrente rindió prueba documental con fecha 27 y 29 de septiembre de 2017, resultan útiles para la prosecución del juicio, y por lo mismo, tienen la aptitud para interrumpir el plazo que estaba corriendo desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el 5 de abril de ese año.
Noveno: Que, así las cosas, yerra la sentencia impugnada al confirmar la decisión que declaró abandonado el procedimiento, desde que las actuaciones antes referidas resultaron ser hábiles para interrumpir el plazo que hace procedente tal instituto procesal, incurriéndose en un error de derecho que conculca el artículo 152 ya mencionado, el cual, al influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, hace menester acoger el arbitrio de nulidad en el fondo analizado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la interlocutoria de tres de enero de dos mil dieciocho, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, en razón de los siguientes argumentos:
1° Que conforme fluye del inciso primero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal de presentar prueba documental es, en relación a los demás medios probatorios autorizados, evidentemente amplia, pues se permite, en general, “en cualquier estado del juicio”, y no sólo en primera instancia, sino también en segunda.
2° Que consta del mérito de autos, que no obstante haberse dictado la resolución que recibió la causa a prueba en el mes de abril de 2017, la parte demandante no realizó gestiones para su notificación, sino hasta fines del mes de octubre de ese año, única diligencia que permite el avance del juicio. En efecto, el orden consecutivo legal que se establece en los procesos de conocimiento, exige la dictación de específicas y determinadas decisiones que autorizan el avance entre las etapas del proceso, desde la etapa de conocimiento, a la de prueba, para posteriormente quedar el asunto en estado de dictarse sentencia definitiva.
3° Que, en tal entendido, el presente proceso quedó paralizado en el primero de sus estadios, y la única manera de arribar al próximo, era mediante realización de la precisa diligencia de notificación de la interlocutoria de prueba, que le diera la eficacia para la inauguración de la siguiente etapa procesal.
4° Que, de este modo, la presentación de prueba documental, no aparece como relevante para dichos efectos, máxime si su rendición puede ser cometida “en cualquier estado del juicio”, de modo que no se incurre en las infracciones denunciadas, por lo que procedía desestimar el recurso en estudio.
Regístrese.
N°4.078-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de octubre de dos mil diecinueve.