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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 45309-201717 oct 2019

Casación en el fondo

Fecha
17 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Carátula
Ventana Urbana Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1301-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 538-2015
Redacción
Ministro no Identificado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45309-2017, 17 de octubre de 2019, «Ventana Urbana Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 45309-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

El Juzgado Civil de Letras de Peñaflor, en autos Rol Nº 538-2015, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 255 y siguientes, acogió la demanda interpuesta por Ventana Urbana Limitada condenando a doña nombre reservado y a don nombre reservado a la restitución de la propiedad que señala dentro de tercero día desde que se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, con costas.

Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la demandada nombre reservado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 406 y siguientes, rechazó el primer arbitrio y la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda de precario.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia recurrida incurrió en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen realizado a continuación, circunstancia por la que no se escuchó a los abogados que concurrieron a estrados.

Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a.- Don Jorge Brown Luna, abogado, en representación de Ventana Urbana Limitada, dedujo demanda de precario en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, solicitando que los condenen a la entrega de la propiedad que ocupan dentro de tercero día, bajo apercibimiento de proceder a su desalojo con el auxilio de la fuerza pública, con costas. Expuso que su representada es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, consistente en el sitio número 26 de la subdivisión de la parcela número 5 del Proyecto de Parcelación La Primavera, que compró a doña nombre reservado, por escritura pública de 8 de abril de 2014. Agregó que desde su adquisición y por mera tolerancia permitió que los demandados siguieran ocupándolo, pero se han negado a su restitución;

b.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de los demandados;

c.- La sentencia definitiva de primer grado acogió la demanda condenando a los demandados a devolver el inmueble dentro del término de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, bajo percibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. Para tales efectos tuvo especialmente en consideración, que “Precisada la ocupación corresponde apreciar si alguna de las demandadas (sic) ha demostrado la existencia de algún título que la habilite para ocupar el inmueble sub lite, cuestión que en la especie no ocurre, por cuanto no se ha rendido prueba al efecto por las demandadas (sic) que tenga la aptitud para ello”.

d.- Recurrida de casación en la forma y apelada esta decisión por la demandada doña nombre reservado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el primer arbitrio y la confirmó.

Tercero: Que lo antedicho es indicativo que el tribunal a quo acogió la demanda sin analizar la prueba rendida por la demandada doña nombre reservado. Es así como, no obstante haberse consignado en el razonamiento cuarto que acompañó copia de contrato de promesa de compraventa celebrado el 12 de junio de 2008 con doña nombre reservado, en relación con el inmueble sub lite; no se consideró para los efectos de analizar acerca de la existencia de algún título que la autorizara a ocupar el inmueble, no bastando señalar que “no se ha rendido prueba al efecto por las demandadas (sic) que tenga la aptitud para ello”.

Cuarto: Que, de esta manera, la judicatura de segundo grado, a pesar de los fundamentos y peticiones concretas de la apelante, no reflexionó acerca de la prueba rendida en el juicio, como tampoco dejó expresado el razonamiento que siguió para determinar el nulo impacto que le asignó al emitir su dictamen.

Quinto: Que el legislador se ha preocupado de reglamentar las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las cuales, amén de satisfacer los requisitos que los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, exigen a toda resolución judicial el deber de incorporar las enunciaciones contenidas en el artículo 170 de la misma recopilación, entre las que figuran -en lo que apunta a esta controversia- las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (N° 4°).

Sexto: Que esta Corte, en cumplimiento al artículo 5° transitorio de la ley N° 3.390, de 1918, emitió con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado que regula las ritualidades que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, estatuye el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por lo que toca a su N° 4°, ordena que deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión (N° 5°). Agrega que, si no mediara discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales (N° 6°). Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente (N° 7°). Prescribe, en seguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso (N° 8°) y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (N° 9°); y termina señalando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera (N° 10°).

Séptimo: Que la importancia de la sección considerativa de la sentencia, en tanto asienta las bases que sustentan la decisión que dirime el conflicto, surge de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, como se infiere de los artículos 8° y 76 de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; y la prohibición impuesta a los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantízador del artículo 19 N° 3° inciso 5° de la Carta Fundamental, cuando prescribe que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y añade que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

Octavo: Que, por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional incumbe vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues el órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el curso que sigue el raciocinio es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho en que descansa y, de paso, justifica lo resuelto, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- lo conozcan, comprendan e, incluso, concuerden o disientan con la resolución. De aquí, entonces, la necesidad que tales disquisiciones resulten inteligibles, articuladas y armónicas entre sí, como también con la determinación final.

Ese contexto es el que hace posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, de ser ello pertinente, utilizando los mecanismos recursivos correspondientes.

Noveno: Que bajo este prisma resulta inconcuso que la sentencia impugnada no acató cabalmente los requisitos legales señalados, porque no analizó la prueba rendida por la parte demandada, más bien la ignoró. De lo expuesto, queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema, ya reseñado, contravención que trae consigo su invalidación, en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada.

Décimo: Que el artículo 775 de este estatuto procedimental preceptúa que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que concurre en el presente caso, atento que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual obliga a esta Corte a declarar de oficio su nulidad porque semejante error influye sustancialmente en su parte dispositiva.

Undécimo: Que, atendido lo razonado, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 766, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 406 y siguientes, sólo en la parte que confirmó la de primer grado, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz y del Abogado Integrante señor De la Maza quien fueron de opinión de no actuar de oficio y entrar a analizar el fondo del recurso.

Regístrese.

Rol Nº 45.309-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.