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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 45309-201717 oct 2019

Casación en el fondo

Fecha
17 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Carátula
Ventana Urbana Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1301-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 538-2015
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,IÑIGO DE LA MAZA GAZMURI
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45309-2017, 17 de octubre de 2019, «Ventana Urbana Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 45309-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del considerando sexto que principia con “precisada la ocupación” hasta el final; razonamientos séptimo y octavo que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1°.- Que atendido el mérito de los antecedentes probatorios referidos, se acreditaron los siguientes hechos:

a.- Ventana Urbina Limitada, representada por doña nombre reservado, es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, consistente en el sitio número 26 de la subdivisión de la parcela número 5 del proyecto de parcelación La Primavera, que compró a doña nombre reservado por escritura pública de 8 de abril de 2014;

b.- Doña nombre reservado y don nombre reservado ocupan la propiedad referida;

c.- Por escritura privada de 12 de junio de 2008, celebrada ante el notario don Alberto Mozó Aguilar, doña nombre reservado, antecesora en el dominio de la demandante, prometió vender, ceder y transferir a don nombre reservado y a doña nombre reservado el inmueble sub lite.

2°.- Que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

3°.- Que, con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

4°.- Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

6°.- Que, en el caso de autos, el tribunal de la instancia estableció como hechos que la demandante es poseedora inscrita del inmueble materia del litigio, y que los demandados lo ocupan. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinó que los demandados no acreditaron contar con un título que justifique la ocupación de la propiedad.

7°.- Que, en el caso de autos, el título al que no se le dio valor por la magistratura es el contrato de promesa de compraventa celebrado por los demandados con la antecesora en el dominio de la actora. Como lo ha dicho frecuentemente esta judicatura, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Por lo señalado, se debe entender que cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho establecido que los demandada ocupan el inmueble en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado con la antecesora en el dominio, se debe inferir que la ocupación no lo es por ignorancia o mera tolerancia de la actora, lo que impide que prospere la acción intentada;

Por estas consideraciones, citas legales y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de precario intentada en contra de doña nombre reservado, sin costas, por haber tenido plausible para litigar.

La Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor De la Maza estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atento lo referido en el voto de la casación.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 45.309-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.