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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22039-201923 oct 2019
Fecha
23 de octubre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado/isapre Cruz Blanca S.A. Casacion y Apelacion
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7352-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2567-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768
Descriptores
Principio de congruencia · Error de derecho · Ultra petita · Requisito de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Falta de trámite o diligencia esencial · Ausencia de vicio formal · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22039-2019, 23 de octubre de 2019, «/isapre Cruz Blanca S.A. Casacion y Apelacion»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo seguido bajo el Rol Nº C-2567-2017 ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago y caratulado “nombre reservado con Isapre Cruz Blanca”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutante contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones esta ciudad con fecha treinta y uno de mayo del año en curso que revocó el fallo de primer grado de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho y, en su lugar, acogió la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de casación en la forma

2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en los numerales 4 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera causal, señala que se ha fallado ultra petita, extendiendo su pronunciamiento a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al acoger la excepción de falta de requisitos aun cuando la parte ejecutada no la opuso como defensa ni rindió prueba al respecto. Respecto a la omisión de algún trámite declarado como esencial por la ley, señala que en segunda instancia no fueron valorados los programas médicos que acompañó, en los que aparece que ciertos pagos no han sido bonificados por la Isapre demandada y que dan cuenta de la existencia de un título ejecutivo compuesto.

3°.- Que, el recurso de nulidad formal, en cuanto al supuesto vicio de ultra petita, deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que vulnera un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia, vulneración que se produce con la “incongruencia”. La “incongruencia”, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de correspondencia entre las pretensiones de las partes, sean éstas acciones o excepciones y la parte dispositiva de la sentencia judicial. Ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, acogiendo la excepción del artículo 464 N° 7, sin advertirse pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia excepción objeto de la litis.

4°.- Que, asimismo, respecto a la segunda causal invocada el recurso será también desestimado, por cuanto denuncia que se ha omitido como trámite esencial la agregación de instrumentos que- en su concepto- dan cuenta de una obligación de la ejecutada cuyo pago pretende con la presente ejecución, otorgándole la recurrente el mérito ejecutivo que indica al formar parte de lo que denomina un título ejecutivo compuesto. Al efecto cabe precisar que el fallo que se impugna descarta la existencia de un título compuesto, rechazando la alegación de que tales instrumentos complementen el título pues la parte ejecutante carece de un título ejecutivo. Más aun el recurrente no hace referencia precisa a la norma que determina la diligencia o requisito que habría desatendido en el fallo impugnado, resultando, por ende, inadmisible una alegación en tales términos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 431 N°1 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que tal precepto no distingue entre la naturaleza jurídica de la sentencia que se invoque como título, de manera que no cabe que sean los sentenciadores quienes lo hagan, privando del carácter de ejecutivo a una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes.

6°.- Que la sentencia que se impugna señala que el título que se ha invocado no es tal, no es un título ejecutivo de aquellos a que se refiere el artículo 431 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, lo que es argumento suficiente para acoger la excepción del artículo 464 N°7 del mismo Código.

7°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese” -explicite- “en qué consiste” -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

8°.- Que versando la controversia sobre el mérito ejecutivo de la resolución que invoca como título, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido el artículo 464 N° 7 del Código, el que al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida, debiendo explicar los contenidos jurídicos de la excepción que asegura no se configura. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

9°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aún en el evento que esta Corte Suprema concordara con el impugnante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa citada conforme a la cual había de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781, 782 y 795 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Adolfo Cuevas Pizarro, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 22.039-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.