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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22892-201823 oct 2019
Fecha
23 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1059-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1402-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Hernán González García
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Requisitos de la sentencia · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22892-2018, 23 de octubre de 2019, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol C-1402-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de 24 de noviembre de 2017, se rechazó la demanda de precario deducida por doña nombre reservado y don nombre reservado en contra de don nombre reservado.

Se alzaron los actores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 10 de agosto de 2018, la confirmó.

En contra de dicha sentencia los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes acusan, en un primer capítulo, la infracción a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 en relación con el artículo 399, ambos del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 1713 del Código Civil, refiriendo que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento, pues no ponderó correctamente la confesión del demandado al contestar la demanda, en la cual reconoce que vive en el lugar que se señala en aquella, por lo que se debió concluir que se configuran los presupuestos del precario, encontrándose correctamente individualizado el terreno que ocupa, máxime si se acompañaron los planos que dan cuenta de la ubicación del bien raíz.

Agregan que la sentencia impugnada vulneró el artículo 1702 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al concluir la falta de individualización del inmueble, en circunstancias que su ubicación se puede determinar a partir de los planos de subdivisión incorporados.

Luego de señalar cómo dichas infracciones tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicitan que se lo acoja y se anule y acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- Los actores son dueños en partes iguales de la propiedad denominada Lote N° 8, resultante de la subdivisión del resto del predio denominado Neptuno, actualmente resto del lote sur, ubicado en el sector denominado Chocalán, comuna de Melipilla, y que rola inscrito a fojas 663 N° 1014 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 2015; propiedad que no tiene claro sus límites ni dimensiones, y se trata de un terreno que se encuentra situado en el lecho del río Maipo.

2.- El demandado ocupa actualmente un retazo que no es posible determinar que se encuentre dentro del predio de los actores.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, rechazó la demanda, por no configurarse los presupuestos del precario.

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir;

En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrió la judicatura al aplicar la ley conforme a la cual zanjó el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, las que atañen al precario. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.

Cuarto: Que, como se consignó, el recurso denuncia vulneradas diversas normas que no tienen el carácter de decisoria litis, sin hacer mención al artículo 2195 del Código Civil, conforme al cual se resolvió el litigio, al concluir que no se configuraron los presupuestos que señala.

En consecuencia, al omitir el arbitrio el precepto decisorio relativo al fondo del asunto sometido a la consideración de los tribunales de instancia, el recurso interpuesto no pueda prosperar.

Quinto: Que, por otro lado, se observa que los recurrentes se limitan a cuestionar la ponderación de la prueba documental incorporada al juicio, pretendiendo que se de por establecido el hecho que proponen, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes contra la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciocho.

Se previene que la Ministra Sra. Chevesich estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente lo señalado en la motivación quinta de esta sentencia.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 22.892-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.