Principio de especialidad
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 23 de octubre de 2019
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- /nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 625-2019
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 6091-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Principio de especialidad · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Juicio regido por ley especial · Crédito con garantía estatal · Crédito con aval del estado (CAE) · CAE y otros créditos · Procedimiento concursal de liquidación · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Normativa especial · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Procedimiento concursal empresa deudora · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Procedimiento de liquidación voluntaria · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22386-2019, 23 de octubre de 2019, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento de liquidación voluntaria tramitado digitalmente ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C- 6091-2018, caratulado “nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veinticuatro de Junio del año en curso, que confirmó la resolución de primer grado, que decidió excluir del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito estudiantil para financiamiento de estudios superiores.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la resolución de primera instancia se enmarca en un procedimiento vicioso, pues se tramitó un incidente no contemplado en la Ley 20.720, según lo prescrito en el artículo 5.
Tercero: Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la sentencia de resolución de primer grado, de fecha quince de abril del año en curso, fue impugnada únicamente por vía de apelación.
Cuarto: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó mediante todos los recursos procesales pertinentes, de manera oportuna y en todos sus grados, el defecto formal que ahora reclama, de modo que el recurso de invalidez formal no puede tener acogida.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 1, 5, 8 y 255 de la Ley N°20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en relación con lo dispuesto en la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior. Sostiene -en síntesis- que la nueva ley concursal establece un procedimiento general para la reorganización y/o liquidación de los pasivos y activos de un deudor, de suerte tal que dicho régimen rige para todo tipo de créditos sin distinción alguna. Por consiguiente, no resulta procedente la exclusión del crédito para estudios superiores en atención a que se encuentra regulado por una normativa especial, la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior, puesto que esta última no contempla la situación de insolvencia o cesación de pagos. Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la solicitud de exclusión del crédito estudiantil de este procedimiento de liquidación voluntaria.
Sexto: Que las alegaciones del recurrente, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad se circunscribe a determinar si el crédito con garantía estatal regido por la Ley N°20.027 queda comprendido en el procedimiento concursal de la Ley N°20.720.
Séptimo: Que la sentencia de alzada confirmó la resolución del tribunal de primera instancia que hizo lugar a lo solicitado por el Banco Estado de Chile y excluyó del procedimiento de liquidación el crédito estudiantil con garantía estatal.
Octavo: Que para resolver acertadamente la controversia planteada no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general.
Noveno: Que, en concordancia con lo reseñado, resulta pertinente reiterar que la Ley Nº20.720 estatuye un procedimiento concursal general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En efecto, la Jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Y no sólo la particularidad del deudor así como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley N°20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago (Corte Suprema, Roles N°54-2017, 4656-2017, 2727-2018).
Décimo: Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, se concluye que resuelven correctamente los juzgadores al excluir el crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria.
Undécimo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Duodécimo: Que por último tampoco se observa en autos que concurran los presupuestos del inciso 2° del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, atendido lo razonado en los motivos supra, para que esta Corte ejerza sus facultades oficiosas.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en el artículo 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Ismael González Cerda, en representación de la solicitante nombre reservado, contra la sentencia de veinticuatro de junio del año en curso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 22.386-2.019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.