Daño emergente
- Fecha
- 25 de octubre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Prestaciones de Salud Intersalud Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 145-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 245-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de legitimación pasiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Caída escalera · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Disconformidad con la valoración de la prueba · Carácter extraordinario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14902-2018, 25 de octubre de 2019, «con Prestaciones de Salud Intersalud Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos tramitados en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-245-2015, caratulados “nombre reservado con Prestaciones de Servicios de Salud Intersalud Limitada”, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 288 y siguientes, se rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a la demandada a pagar a los actores la suma de $231.878 por concepto de daño emergente y $6.000.000 por concepto de daño moral, considerando $1.500.000 para nombre reservado, $1.500.000 para nombre reservado y $3.000.000 para nombre reservado Valdivia, más reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, con costas.
Apelado por ambas partes dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 359 y siguientes, lo confirmó con declaración de que se eleva el monto de la indemnización por daño moral a la suma total de $16.000.000, considerando $3.000.000 para nombre reservado, $3.000.000 para nombre reservado y $10.000.000 para nombre reservado Valdivia.
En contra de esta última resolución la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse omitido en el fallo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
El defecto se configuraría, en primer lugar, porque los jueces de alzada no indican las razones por las cuales se desestimó su recurso de apelación, limitándose a señalar que las excepciones y alegaciones deducidas por su parte fueron suficientemente abordadas por la sentenciadora de primer grado, sin analizar ni hacerse cargo de los argumentos planteados en el arbitrio.
En segundo lugar, afirma que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para aumentar los montos por daño moral establecidos en el fallo de primera instancia, puesto que no indica cuáles serían los elementos y antecedentes que se tuvieron a la vista para modificar la decisión del tribunal de base.
SEGUNDO: Que en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura de la sentencia cuestionada para constatar que ésta contiene las reflexiones en virtud de las cuales se incrementó el monto de la indemnización por daño moral, argumentos que se encuentran desarrollados particularmente en el motivo tercero del fallo atacado, que es la referencia que considera la misma sentencia en su fundamento noveno. En efecto, en el primer fundamento aludido los jueces razonan considerando fundamentalmente la edad de la menor de apenas tres años, la serie de lesiones que sufrió y el tiempo que permaneció hospitalizada con la angustia que ello debió reportarle, a todo lo cual se añade la lesión hepática que puede traer secuelas en su vida futura lo que genera desesperación e incertidumbre en sus padres, ligado todo lo anterior a la falta de oportunidad en el cumplimiento de los protocolos de seguridad por parte de la demandada.
En lo tocante a la supuesta anomalía consistente en la falta de argumentos para desestimar la apelación, para desechar tales alegaciones del recurrente basta señalar que esa exigencia no se encuentra contemplada en el artículo 170 y, por el contrario, para aquellas sentencias de alzada que confirman una de primer grado, dicho artículo autoriza expresamente a omitir los requisitos taxativamente enumerados en él, siempre que el fallo confirmado los haya contemplado, situación que se verifica en la especie, como se constata de la lectura de los considerandos décimo tercero a vigésimo primero del dictamen apelado.
TERCERO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad no puede prosperar y será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que el recurrente articula el arbitrio anulatorio en torno a dos capítulos infraccionales. En el primero de ellos, denuncia la infracción de los artículos 1º incisos primero y segundo, 2 párrafo tercero letra a) y párrafo cuarto letra c), 3 inciso primero y 7 inciso primero de la Ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, normas que en su conjunto determinan que la comunidad de copropietarios de un edificio es responsable del mantenimiento de las escaleras correspondientes a espacios comunes, que en el presente caso correspondería a la Comunidad Edificio Intersalud. Por ende, al haberse fundamentado la acción en que las escaleras del edificio no contaban con medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes o daños a terceros, ésta debió dirigirse contra el dueño del edificio o de los espacios comunes, persona distinta a la demandada, quien no es propietaria del edificio ubicado en Carretera El Cobre Nº 1330, Rancagua y carece de toda legitimación pasiva.
En un segundo acápite impugnatorio, acusa error en la aplicación de los artículos 4 y 36 del Decreto Supremo Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales en los lugares de trabajo, y el artículo 4.2.7 del Decreto Supremo Nº 47 de 1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ordenanza General de Construcciones. Explica que tales normas fueron invocadas por los sentenciadores para establecer la responsabilidad de “Prestaciones de Servicios de Salud Intersalud Limitada” en el accidente sufrido por la niña nombre reservado Valdivia, pese a que dicha preceptiva no era aplicable al caso, puesto que el espacio donde se produjo la caída no era un lugar de trabajo, sino la vía de comunicación de un edificio, esto es, un bien común, sometido al régimen de copropiedad inmobiliaria, al que tampoco resultaban aplicables las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones puesto que se trata de un edificio terminado, no uno en construcción.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado y nombre reservado, ambos por sí y en representación de su hija menor de edad nombre reservado Valdivia, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la sociedad Prestaciones de Servicios de Salud Intersalud Limitada, solicitando que se condene al demandado al pago de las sumas que indica por concepto de daño emergente y moral.
Relatan que el día 29 de agosto de 2014, en circunstancias que madre e hija se encontraban en el establecimiento de la demandada luego de haber concurrido a un control médico, al bajar por la escalera sur del recinto siendo aproximadamente las 15:00 horas, y en razón de carecer la referida escalera de una barrera de vidrio, la niña nombre reservado Valdivia, de tres años a esa fecha, cayó desde segundo piso al suelo del primero, golpeando su cuerpo contra el suelo, sin que recibiera atención inmediata del personal del centro médico pese a la gravedad de la caída, y sin que se activara el procedimiento “Clave Azul” del recinto, diseñado para asistir situaciones de urgencia o emergencia médica. Agregan que la niña debió ser trasladada al Hospital Fusat donde quedó hospitalizada, con diagnóstico de policontusiones y lesión hepática.
Acusan negligencia de la institución por la grave deficiencia en sus instalaciones y por falta de ayuda oportuna.
b.- La sociedad demandada contestó solicitando el rechazo de la acción, argumentando falta de legitimación pasiva, al no ser dueña del edificio ni de las consultas médicas que operan en él. Sostuvo que tiene presencia en el edificio porque presta servicios a diversos profesionales e instituciones de salud que son dueñas de oficinas, consultas u otras dependencias, o porque arrienda consultas y oficinas donde brinda ciertos tipos de prestaciones de salud. Precisa que de acuerdo al relato contenido en el libelo pretensor, el accidente ocurrió en un bien común de un edificio en copropiedad, por lo que estima que la acción debió dirigirse en contra de la comunidad de propietarios del edificio.
Agrega que si bien es efectivo que la escalera estaba sin baranda al haber sido dañada por amago de incendio ocurrido en días anteriores, tal circunstancia estaba debidamente señalizada y la caída se debió a que la menor estaba sin supervisión de un adulto.
c.- El tribunal de primera instancia descartó la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, arguyendo que, de acuerdo al mérito de la prueba rendida, en especial del instrumento titulado “Procedimiento Clave Azul” y de los dichos contestes de los testigos nombre reservado y nombre reservado, funcionarios fiscalizadores de la Seremi de Salud, es posible desprender que en el marco de la esfera de las obligaciones de la sociedad Intersalud se encuentra la de mantener un procedimiento para la eventualidad de emergencias o urgencias de pacientes que tuvieren lugar en los espacios comunes del edificio en que funciona la sociedad demandada, misma que es responsable de mantener en buenas condiciones de higiene y seguridad el lugar en el que presta sus servicios.
Establecida la legitimatio ad causam, el juzgador procedió a analizar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual demandada conforme al artículo 2314 del Código Civil, concluyendo que el hecho dañoso –la caída de la niña desde el segundo piso del establecimiento donde opera la demandada- ocurrió a causa de la negligencia de esta última, en tanto tenía la obligación de mantener en buen estado la escalera en que se produjo el accidente. Determinó también el fallo la relación de causalidad entre la actuación culpable de la demandada y los daños sufridos por los actores.
d.- Apelada esa decisión por ambos litigantes, la sentencia impugnada reprodujo y confirmó la de primer grado, elevando los montos indemnizatorios.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la acción indemnizatoria deducida en estos autos fue acogida luego de constatar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, esto es, aquella que emana de un delito o cuasidelito civil.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que reglan lo concerniente al instituto de la responsabilidad civil extracontractual, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis y que necesariamente debieron ser relacionadas con aquéllas que se acusa infringidas.
SÉPTIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente del planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
OCTAVO: Que la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo al construir la responsabilidad aquiliana de la sociedad demandada. En tales condiciones, los errores de derecho que el libelo acusa, por sí solos carecen de influencia en lo resolutivo toda vez que no han sido relacionados con las normas que sustentan la decisión recaída en la acción impetrada, lo que resultaba indispensable en un recurso de esta clase.
NOVENO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo los tales influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica decisoria de la litis, y a sostener que tal yerro habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
DÉCIMO: Que, por otra parte, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad adiciona además que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al asentar como hecho de la causa que la demandada era la encargada de mantener las condiciones de higiene y seguridad del lugar en que se produjo el accidente, el que acaeció como consecuencia de la falta de una baranda o antepecho en la escalera que ella debía conservar en buen estado.
UNDÉCIMO: Que lo anterior pone de relieve –en este aspecto- que la crítica de ilegalidad atañe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación sustancial es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal y como se han sido establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica determinada por los tribunales de instancia, y ello acontecerá sólo cuando la infracción de ley se haga consistir en la transgresión de normas reguladoras de la prueba, cuya no es la situación de la especie.
DUODÉCIMO: Que siguiendo además esta línea de razonamiento, al encontrarse establecido el hecho que Intersalud no mantuvo en buenas condiciones la escalera sur del establecimiento, correspondiéndole hacerlo, habrá concluirse también que el recurso de casación en examen pierde todo sustento. En efecto, para tener éxito en sus postulados forzosamente habría que alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo y establecer una distinta que no ha sido asentada, lo que no resulta posible en tanto los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan ser inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, al no haberse denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba, como ya se indicó.
DÉCIMO TERCERO: Que todo lo precedentemente razonado conduce necesariamente a concluir que en la sentencia impugnada por esta vía no se ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso de nulidad de fondo deberá también ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 362 por el abogado Erasmo Recabarren Pinochet, en representación de la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 359 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
Nº 14.902-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr, Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Munita no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.