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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13125-201828 oct 2019
Fecha
28 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Copelec Ltda.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 8-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 555-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Mantención de instalaciones eléctricas · Acción indemnizatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Incendio en predio agrícola
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13125-2018, 28 de octubre de 2019, «con Copelec Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 555-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Copelec Ltda.”, por sentencia escrita a fojas 178 y siguientes, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazaron en todas sus partes las demandas principal y subsidiaria, sin costas.

Contra dicho fallo el actor dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de catorce de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 217, confirmó la sentencia apelada.

Contra esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil; 346 N°1, 384 N°4, 5 y 6 y 426 todos del Código de Procedimiento Civil; 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, 218 del Reglamento de la misma ley y 111 del Decreto N°4188 que aprueba el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes, reclamando, primeramente, una errónea valoración de la prueba rendida, especialmente en lo que toca a la prueba de testigos y presunciones.

Explica que los sentenciadores del grado incurrieron en una falsa aplicación de la regla contemplada en el artículo 384 N° 5 del Código de Procedimiento Civil puesto que, en la especie, los testigos presentados por las partes no resultaban iguales en número, por lo que regía la regla contenida en el numeral 4° del referido artículo y, por consiguiente, debió tenerse por cierto lo señalado por los cuatro testigos presentados por su parte, por ser mayores en número que los tres que depusieron por la demandada. Asimismo, afirma que, atentas las numerosas contradicciones en que incurrieron los testigos de la contraria, debió estimarse que en aquella parte que las declaraciones eran favorables al libelo pretensor, fueron presentados por su parte, de acuerdo al criterio legal explicitado en el numeral 6° de la disposición en análisis.

Agrega que los jueces alteraron la distribución de las cargas probatorias, poniendo de su cargo la prueba de la obligación de cuidado y mantención de las instalaciones eléctricas, circunstancia cuyo cumplimiento correspondía acreditar a la demandada de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, en especial el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que establece el deber de todo concesionario de servicio público de electricidad de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas.

Considera también quebrantado el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que –según afirma- los jueces otorgaron valor a informes privados presentados por la contraria, que no fueron ratificados durante el juicio por sus autores, y omitieron ponderar el estudio aparejado por su parte respecto a los daños ocasionados por el incendio, pese a que su suscriptor compareció como testigo en el juicio y reconoció la autoría del documento.

De igual manera, estima vulneradas las normas que regulan las presunciones judiciales, dado que los numerosos elementos de convicción allegados al proceso debieron servir de base para presumir judicialmente la responsabilidad de la demandada, quién no adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo de incendio.

Concluye recalcando que de los antecedentes probatorios se puede establecer la concurrencia de todos los requisitos para la configuración de la responsabilidad extracontractual, por lo que al rechazar la demanda se vulneran los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Pablo Calderón Solís, en representación de nombre reservado, interpuso demanda contra Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, solicitando que la demandada sea condenada al pago de la cantidad total de $ 244.820.000 por concepto de los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor, con costas.

Señala que el día 21 de febrero de 2012, alrededor 14:50 horas, se produjo un incendio de gran magnitud que afectó el inmueble del demandante, correspondiente al predio agrícola denominado Hijuela 1, de aproximadamente 33 hectáreas, que forma parte del Fundo Los Perales ubicado en la comuna de Bulnes, consumiendo plantaciones de pino, viñas, silos de almacenaje, 200 metros de cerco y una bodega.

Sostiene que la causa del incendio obedeció a la conducta negligente de la demandada en un predio vecino, donde se produjo un corte de cables energizados a consecuencia de la caída de una rama, lo que evidencia una falta de mantención de la franja de seguridad y la creación de un factor de riesgo evitable, no empleando la diligencia debida e incumpliendo con ello la obligación de cuidado establecida en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

En subsidio, atribuye a la demandada responsabilidad por el hecho de sus agentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 2320 del Código Civil.

2.- La demandada al contestar la acción deducida en autos solicitó su rechazo, controvirtiendo los hechos señalados en la demanda y discutiendo tanto la causa del incendio como de su propagación. Alegó además, entre otras defensas, la exposición imprudente de la víctima, la inexistencia de nexo causal entre los hechos denunciados y los daños reclamados y la improcedencia de los perjuicios demandados.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primera instancia que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, considerando para ello que con las pruebas rendidas no resulta posible establecer que el incendio tuviera su origen en la falta de mantención de la franja de seguridad que la demandada debía conservar en el predio de propiedad del actor pues, si bien las partes admitieron la ocurrencia del incendio en dicho inmueble, “de ninguna de las piezas del proceso fluye que ello se haya producido por la comisión de la infracción a las disposiciones legales que le imponían la obligación de cuidado y mantención de las instalaciones eléctricas, que no sea la testimonial rendida por el demandante y que se encuentra contradicha por su símil producida por el demandado y que siendo de igual número y calidad, se tendrá por no probado este hecho, conforme lo establecido en la regla quinta del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a lo que cabe agregar el hecho afirmado por los testigos del demandado en orden a que en el predio del actor existía abundante desecho forestal y pastizal seco fuera de la franja de seguridad, cuyo despeje, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, no eran de cargo del demandado, situación que requería, en concepto del Tribunal, la aportación de prueba más específica que pudiera permitir el establecimiento de la infracción imputada de manera más clara y directa.”

Añade que las piezas que obran en la carpeta investigativa del Ministerio Público no resultan idóneas para tal fin, puesto que el incendio no fue investigado por personal especializado y las causas del incendio contenidas en el informe emitido por Conaf son sólo presuntivas, según el propio documento consigna, por lo que no resulta posible asentar, ni siquiera sobre la base de presunciones judiciales, que el origen del incendio haya obedecido al corte de cables eléctricos como consecuencia de la falta de mantenimiento de la franja de seguridad.

Agrega que tampoco resultó probado que los daños demandados encuentren su causa en la infracción imputada, atendida la existencia de residuos forestales y pastizales secos aledaños a la zona en que se inició el incendio de acuerdo a lo señalado por el demandante, de lo que se sigue que el solo hecho de la infracción, de existir, resulta insuficiente para establecer una relación de causalidad natural y normativa entre infracción y daño.

Concluye indicando que, al no haberse acreditado la existencia de la conducta culpable imputable al demandado y su relación causal con los daños cuyo resarcimiento se persigue en los autos, la demanda necesariamente debe ser desestimada.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que tales infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no dar por establecida, a través de la prueba rendida en autos, la responsabilidad de la demandada en tanto no adoptó las medidas de cuidado y seguridad necesarias a fin de evitar el corte de cables eléctricos y mantener despejada la franja de seguridad, omisiones que serían la causa del incendio que afectó su predio.

QUINTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, desde ya debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba rendida no era posible establecer que las instalaciones eléctricas de la demandada y la franja de seguridad se encontraran en un estado deficiente y falto de mantenimiento, constituyendo tal circunstancia la base fáctica de las alegaciones efectuadas por el actor.

SÉPTIMO: Que debe también desecharse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron valor probatorio a los documentos privados reconocidos en juicio por su otorgante ni dotaron de fuerza probatoria a instrumentos que no cumplían los requisitos exigidos por la ley, debiendo considerarse que el propósito final de las alegaciones que vierte el recurrente a ese respecto, para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, en especial de los informes de daños, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Lo que reprocha el impugnante en el presente arbitrio es, por una parte, la falta de valoración del informe de daños elaborado por el Ingeniero Forestal nombre reservado; sin embargo, dicho instrumento sólo contiene una avaluación económica de los daños provocados por el incendio, sin que contribuya a esclarecer el origen ni la causa del mismo. Por otro lado, recrimina que los jueces habrían ponderado dos informes presentados por la contraria pese a no haber sido reconocidos en el proceso por sus presuntos autores, circunstancia que no es efectiva puesto que el fallo ni siquiera menciona tales documentos. En consecuencia, no se corresponde con el mérito del proceso la afirmación de que los sentenciadores omitieron ponderar algunas de las pruebas rendidas o que han dado un valor diverso al legal a otras, ya que lo que postula el arbitrio, en definitiva, no es más que una apreciación distinta de las evidencias aportadas al juicio.

OCTAVO: Que sobre una eventual vulneración de los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil resulta pertinente recordar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

NOVENO: Que, asimismo, debe denegarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1702 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo, no cabe duda que su apreciación compete a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el sentenciador debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no puede ser escrutable, como en ninguna probanza puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio de prueba está condicionado por el razonamiento del juzgador y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su valoración es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.

DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima haberse cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados el demandante no acreditó que el incendio tuviera su origen en el corte de cables eléctricos como consecuencia de la falta de mantenimiento de la franja de seguridad, presupuesto fáctico esencial para la procedencia de la acción deducida en autos.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

UNDÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, como es el caso del artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, lo que redunda en que el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 218 por el abogado Pablo Calderón Solís, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 217.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora María Cristina Gajardo H.

Rol N° 13.125-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.