Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 29 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 199-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1928-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Contrato de arrendamiento · Rechaza recurso de casación · Terminación del arrendamiento · Reconvención
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16951-2019, 29 de octubre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos y considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de base y desestimó la demanda.
Segundo: Que el recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, porque se pronunció sobre un aspecto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que la demandada no formuló ninguna excepción, y se desestimó la demanda por cuanto el contrato de arrendamiento entre las partes ya había terminado al momento de notificar la demanda. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que haga lugar a la demanda.
Tercero: Que la causa se inició con fecha 7 de diciembre de 2017 por demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, por adeudar las rentas desde el mes de julio de 2009 a noviembre de 2017 inclusive, respecto de la propiedad de Chacabuco N°183 de Casa Blanca, con un canon mensual de $200.000.
La demanda fue notificada el 15 de marzo de 2018, realizándose el comparendo de estilo y segunda reconvención de pago con fecha 11 de abril de 2018, en rebeldía de la demandada, quien solamente comparece una vez dictada la sentencia, interponiendo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de legitimación procesal, señalando que el demandante enajenó el inmueble materia del juicio a doña nombre reservado, con fecha 14 de julio de 2017, siendo inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca con fecha 24 de julio de 2017; incidente que fue desestimado con fecha 18 de junio de 2018, por constituir alegaciones de fondo, que debieron haberse levantado, conocido y resuelto en conjunto con los hechos substánciales, pertinentes y controvertidos que fueron objeto de las actividades probatorias de las partes y que constan del pronunciamiento definitivo.
La demandada interpuso recurso de casación en la forma y de apelación respecto de la sentencia definitiva, que acogió la demanda en todas sus partes, alegando los mismos fundamentos que el incidente.
Cuarto: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado enajenó o vendió el inmueble sub lite a doña nombre reservado, inscribiéndose esa compraventa con fecha 24 de julio del mismo año, a fojas 2.806 vuelta N° 3260, del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca (cuaderno de incidente)
2.- La demanda de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas y desahucio en subsidio, se presentó el 07 de diciembre de 2017, y se notificó el 15 de marzo de 2018, no obstante que el contrato ya había fenecido entre las partes.
Sobre la base de tales antecedentes, considerando que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1950 N°3, 1961 y 1962 del Código Civil, el contrato de arrendamiento expira por la extinción del derecho del arrendador, cuyo es el caso, de manera que la relación procesal no pudo formarse desde que el demandante no estaba legitimado para accionar, revocó la sentencia, rechazando la demanda.
Quinto: Que, según esta Corte ha declarado reiteradamente, la ultra petitasólo se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Sexto: Que, en la especie, la decisión adoptada se sitúa dentro del marco de lo discutido y a diferencia de lo que plantea el recurrente, no se pasó por sobre la resolución que rechazó el incidente, puesto que precisamente fue desestimado, porque debía ser conocido en el fondo de la acción principal y no de manera accesoria como se planteó.
De esta manera, la demandada reiteró estas alegaciones mediante el recurso de casación en la forma y de apelación y, por lo mismo, su controversia formó parte de la discusión, no siendo posible concluir que el fallo se haya extendido a materias o puntos extraños al conflicto ventilado en el proceso o decidido algo distinto de lo propuesto en la demanda, por lo que debe ser desestimado en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de diez de mayo de dos mil diecinueve.
La Ministra Sra. Chevesich estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase.
N° 16951-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el ministro suplente señor Hernán González G. No firma la ministra señora Chevesich y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.