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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11665-20194 nov 2019
Fecha
4 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado (L.V.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16028-2018
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35014-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 775, 786
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Ultra petita · Sentencia de nulidad en el recurso de casación en el fondo · Nulidad de oficio · Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) · Crédito social · Crédito valista · Procedimiento concursal de liquidación · Invalidación de oficio de la sentencia · Liquidador concursal · Procedimiento de liquidación voluntaria · Procedimiento concursal de persona deudora
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11665-2019, 4 de noviembre de 2019, «(L.V.)»

Historia del caso

En el mismo rol 11665-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En autos Rol C-35.014-2017 seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, sobre liquidación voluntaria de nombre reservado, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la objeción deducida por el liquidador en contra del crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, reconociéndosele a dicha acreedora la preferencia del N°6 del artículo 2472 del Código Civil.

Se alzó el liquidador y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de dieciocho de marzo del año en curso, confirmó la resolución apelada.

En contra de dicha determinación el liquidador deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo - demanda, contestación, réplica y dúplica - por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

TERCERO: Que, sobre el particular, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita “en el doble cariz antes descrito”, un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los que litigan. El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, la misma vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

CUARTO: Que, siempre discurriendo sobre la directriz de la congruencia, el Diccionario de la Lengua Española define esa voz como: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio". En relación a ella, ya el derecho romano la recogía y expresaba: "sententia debet esse con​formis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium" ("la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes") (Hugo Botto Oakley, La Congruencia Procesal, Editorial Libromar Ltda., pág. 151). De igual forma, resulta oportuno señalar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

QUINTO: Que en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución en referencia, la estructuren en sus presupuestos y efectos, pero no por ello es desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella, sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil complementado en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de la sentencia de 30 de septiembre de 1920, dictado en cumplimiento de la Ley 3.390, que regula el contenido de las sentencias.

SEXTO: Que, así entonces, del sano entendimiento y armonía de lo que se lleva dicho, emana como conclusión que, inclusive en las consideraciones de derecho que efectúe el tribunal, puede existir contravención al principio de congruencia, infracción que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusión, el cual le otorga el marco de su contenido. Por otra parte, si bien es cierto que el acto jurisdiccional se identifica con la decisión que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos que su argumentación o razonamientos, son los que legitiman la determinación del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario.

SÉPTIMO: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Según lo reflexionado en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

De lo anterior se colige que la sanción a la falta de congruencia tiene en su raíz la garantía que el mencionado principio significa para los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.

OCTAVO: Que en el caso sub lite la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes verificó un crédito ascendente a $5.552.347 adeudado por nombre reservado, en proceso de liquidación voluntaria, invocando la preferencia del numeral 5° del artículo 2474 del Código Civil, en razón de la naturaleza social del mismo. El Liquidador objetó dicha verificación, pues estima que se trata de un crédito valista.

El fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, resolvió acoger parcialmente la objeción, pues descartó la preferencia invocada, pero le reconoce la del numeral 6° del artículo 2472 del Código Civil.

NOVENO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que al resolver de la forma en que lo han hecho, se han extendido a puntos que no formaron parte de la controversia, respecto de los cuales tampoco se encontraban autorizados para actuar de oficio, atendida la naturaleza estricta de la materia debatida.

DÉCIMO: Que no se invitó al abogado que concurrió a estrados sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el liquidador concursal.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N° 11.665-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.