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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11665-20194 nov 2019
Fecha
4 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prelación de créditos
Carátula
nombre reservado (L.V.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16028-2018
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35014-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2472
Código de Procedimiento Civil: art. 186
Ley N° 18.833: arts. 1, 21, 26, 29, 69
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Prelación de créditos · Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) · Crédito social · Crédito valista · Procedimiento concursal de liquidación · Verificación de créditos · Objeción de créditos · Liquidador concursal · Preferencia del crédito · Procedimiento de liquidación voluntaria · Sentencia de reemplazo · Procedimiento concursal de persona deudora
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11665-2019, 4 de noviembre de 2019, «(L.V.)»

Historia del caso

En el mismo rol 11665-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 2° a 6°, los que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR YADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que son antecedentes de la causa los siguientes:

1).- nombre reservado, solicitó el inicio de un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 273 y siguientes de la Ley 20720. Indica como deuda la que mantiene con la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes por $5.543.900, entre otras.

2).- Por resolución de 20 de diciembre de 2017 se declaró la liquidación del mencionado nombre reservado.

3).- La Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes verificó un crédito por $5.552.347, alegando la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.

4).- El liquidador objetó dicha verificación alegando que no existe preferencia para dicho crédito, sino que se trata de uno valista, ya que la Caja le otorgó al deudor un préstamo personal, de modo que no constituye una prestación de seguridad social.

5).- Al evacuar el traslado conferido la Caja de Compensación alega que el crédito verificado tiene una naturaleza social, por lo que no puede ser asociado al mercado mercantil y que goza de la preferencia que dispone el artículo 69 de la Ley 18.833 que no fue modificada por la Ley 20.720, por lo que debe aplicarse el artículo 2472 N°5 del Código Civil.

6).-Por resolución dictada en audiencia de 22 de noviembre de 2018, el tribunal de la instancia acogió parcialmente la objeción, pues concluye que el referido crédito no goza de la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil, pero si le reconoce la del N°6 de la misma disposición legal.

SEGUNDO: Que al respecto resulta útil señalar que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, desde su creación, mediante la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N° 245 de 1953 -que reconoció a estas instituciones, creadas por asociaciones patronales con personalidad jurídica y relacionadas con la asignación familiar para los obreros (de ahí su denominación inicial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera)- hasta la entrada en vigencia de la Ley 18.833, han evolucionado, pasando de ser entidades que se limitaban a compensar dichas asignaciones que eran pagadas por los empleadores con las cotizaciones previsionales que los trabajadores debían enterar a las actuales administradoras de prestaciones seguridad social, entre las que destacan las denominadas prestaciones legales y aquellas que apuntan al bienestar social, como las de crédito social, adicionales y complementarias.

Entre las prestaciones legales están las asignaciones familiares, los subsidios por cesantía y por incapacidad laboral y entre las sociales, es decir, las destinadas al bienestar social, se encuentra el régimen de crédito social en virtud del cual las Cajas de Compensación otorgan créditos en dinero a sus afiliados, el de prestaciones adicionales, que les permite brindar a sus beneficiarios prestaciones en dinero, especies y servicios, vía por la cual les es posible otorgar bonos por fallecimiento, matrimonio, nacimiento, escolaridad, becas de estudio y convenios médicos y el de prestaciones complementarias, de adscripción voluntaria, que permite conceder beneficios de bienestar social para sus afiliados mediante aportes convenidos. Pero las Cajas de Compensación de Asignación Familiar han experimentado diversas modificaciones, no solo en cuanto a las prestaciones que brindan, que han sido ampliadas significativamente, sino que también en el universo de sus usuarios y beneficiarios, en virtud de las diversas modificaciones legales introducidas a su respecto. En efecto, en la actualidad éstas pueden dar cobertura a trabajadores de las empresas del sector privado, de las empresas autónomas del Estado, de aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan una participación mayoritaria y del personal de las Municipalidades que tenga el carácter de profesionales de la educación, en los términos de los artículos 1°, 2º y 19 de la Ley 19.070 y del regido por la Ley 19.378. Además mediante la Ley 19.539, en su artículo 16, se autorizó a los pensionados de cualquier régimen previsional para afiliarse individualmente a dichas entidades, con algunas exclusiones. Posteriormente, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 20.233, puede concurrir a la constitución de una Caja de Compensación de Asignación Familiar cualquier entidad empleadora del sector público.

Finalmente, conforme a las disposiciones de la Ley 20.255, que estableció la reforma previsional, los trabajadores independientes que se encuentren cotizando para pensiones y salud también podrán afiliarse individualmente a las referidas entidades, con las exigencias que se contemplan en la ley.

TERCERO: Que la Ley N°18.833, publicada en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1989, aprobó el estatuto general de las Cajas de Compensación y Asignación Familiar y en su artículo 1° define a estas entidades de previsión social como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, que se rigen por dicha ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

La ley les ha asignado un objeto genérico, cual es la administración de prestaciones de seguridad social, para cuyo cumplimiento desempeñan funciones obligatorias y otras facultativas, establecidas todas por la ley. Entre estas últimas se encuentra la administración del régimen de prestaciones de crédito social respecto de sus trabajadores y pensionados afiliados (artículo 19 N°3 de la citada ley).

Conforme al artículo 21 de la Ley 18.833, el régimen de prestaciones de crédito social que pueden establecer las Cajas de Compensación consiste en préstamos de dinero destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios. Constituye un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar.

El sistema crediticio de las Cajas de Compensación se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley 18.833 ha definido para dichas instituciones; sin embargo y a pesar de que por esta vía dichas entidades intervienen como agentes económicos en el mercado financiero nacional, constituyendo el otorgamiento de préstamos de dinero una importante fuente de financiamiento por los remanentes provenientes de los intereses que se devengan por la colocación de estos créditos, lo cierto es que ello no altera la naturaleza social de tales operaciones y de las actividades en este sentido desarrolladas, ya que estas entidades no tienen fines de lucro, de modo que los beneficios económicos obtenidos de una eficiente gestión o administración de sus recursos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales.

En efecto, el régimen de prestaciones de las Cajas se financia principalmente con los recursos provenientes del fondo social que se forma “con los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley” (artículo 29 de la Ley N° 18.833).

Se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial en cuanto a financiamiento, administración e inversiones, destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la ley y no otros, como lo dispone el artículo 26 N°3 de la Ley 18.833, que prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.

Esta naturaleza de entidad de previsión social y el objeto de las Cajas, ligado al ámbito de la administración de las prestaciones de seguridad social, han determinado que sean materia de fiscalización y regulación especial y que hayan sido privilegiadas mediante el establecimiento de garantías para el cobro y pago de los créditos sociales, lo que se introdujo por primera vez por el Decreto con Fuerza de Ley N°42 de 1978, consistente en que los créditos de las Cajas de Compensación, de cualquier naturaleza y contra cualquier persona, integrarían la 5ª causa del artículo 2472 del Código Civil (artículo 9 del DFL citado).

CUARTO: Que en la normativa actual, tal reconocimiento se contiene en el artículo 69 de la Ley 18.833, que señala: “Los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil”.

Al respecto, cabe consignar que el N°6 del artículo 2472, antes de la modificación introducida por la Ley 20.720, establecía como créditos de primera clase: “6 Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto Ley 3.500, de 1980”.

En relación al privilegio el autor René Abeliuk Manasevich ha señalado que “es sumamente amplio y abarca todas las cotizaciones a los organismos de seguridad, ya sean propiamente previsionales o que se recauden por su intermedio” (autor citado, en su obra “Las Obligaciones”. Sexta Edición Actualizada. Tomo II. Año 2014. Pág, 1167).

QUINTO: Que la Ley N°20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, que derogó la antigua Ley de Quiebras (incorporada en el Libro IV del Código de Comercio) y la sustituyó por un nuevo cuerpo jurídico que titula “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, introduce modificaciones al artículo 2472 del Código Civil, como el número 5 que entre otros cambios adiciona “las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social”, que antes estaban en el N°6, quedando compuesta la quinta causa, que según el artículo 2471 del Código Civil gozan de privilegio: “Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”.

SEXTO: Que de este modo, rigiéndose los créditos sociales por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, quedan comprendidos en la quinta causa de privilegio antes referida, en la medida que sean adeudados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar por ser una entidad de previsión social, pues como se indicó precedentemente la sexta causa de primera clase fue incorporada a la quinta causa de los créditos de primera clase.

En consecuencia, los créditos otorgados por las cajas de compensación revisten el carácter social, lo que no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino que deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.

SÉPTIMO: Que así las cosas, constituyendo los créditos sociales un beneficio de seguridad social, perteneciente a su rama de bienestar social, que otorgan las Cajas de Compensación y Asignación Familiar en su calidad de entidades de previsión social, conforme a los artículos 1° y 21° de la Ley N°18.833, lo adeudado por prestaciones de crédito social tiene privilegio de primera clase, conforme a la causa 5ª del artículo 2472 del Código Civil, que no es posible desconocer conforme a la protección que ha establecido la ley para su cobro, en atención como se ha dicho a la naturaleza y objeto de los mismos.

En efecto, el legislador atendiendo al origen de los dineros que administran las cajas de compensación, su forma de financiamiento y sus objetivos, ha conferido a los créditos que ellas otorgan el carácter de social y, por lo mismo, ha considerado necesario dotarlos del privilegio de primera clase.

Para ello existen razones sociales, de política económica, humanitarias y de justicia conmutativa que se debaten para consagrar su cristalización legislativa, las que son inherentes a la realidad laboral a la cual se encuentran asociadas (La prelación de créditos, Luis Felipe Bahamondez Prieto, Editorial Jurídica de chile. Santiago, 1993, páginas 31 y 32); directriz que ha sido ratificada por reiterada jurisprudencia, tanto administrativa (Dictamen N°14.951 de fecha 04-VI-2019 de la Contraloría General de la República) como de esta Corte (sentencia dictada en autos Rol N°16.353-2018).

OCTAVO: Que, conforme, a lo razonado el crédito invocado por la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes goza de la preferencia invocada, esto es, la del N°5 del artículo 2472 del Código Civil por lo que la objeción deducida por el liquidador será desestimada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, que acogió parcialmente la objeción deducida por el liquidador en contra de la verificación de crédito efectuada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Ande y se decide que dicha impugnación es desestimada en su integridad, por gozar dicha acreencia de la preferencia del numeral 6 del artículo 2472 del Código Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N°11.665-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.