Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12181-20194 nov 2019

Condición resolutoria tácita

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Condición resolutoria tácita
Carátula
Compañia Minera Santa Laura / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1715-2018
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5891-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1489
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Condición resolutoria tácita · Obligaciones del vendedor · Cumplimiento forzado · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Compraventa de inmueble · Especie o cuerpo cierto · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12181-2019, 4 de noviembre de 2019, «Compañia Minera Santa Laura /»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato, seguido bajo el Rol N° 5891-2.015, ante el 27° Juzgado Civil de Santiago caratulado “Compañía Minera Santa Laura con nombre reservado”, la sociedad demandante recurre de casación en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha ocho de enero del año en curso, escrita a fs. 298 y siguientes, que desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de veintiséis de diciembre del año dos mil diecisiete, que se lee a fs. 222 y siguientes, que rechazó sin costas la demanda principal y la subsidiaria, de cumplimiento de contrato.

Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que en la sentencia objetada se infringen los artículos 686, 696, 702, 703, 724, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil. Expone que el fallo contraviene el texto expreso de la ley y equivocadamente señala que la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, del inmueble objeto del contrato se realizó el día 08 de abril de 2014, “más no se ha rendido prueba alguna que permita establecer lo aseverado por él (demandante), de manera que, si bien el demandado no ha controvertido la existencia de la inscripción, y la consecuente tradición del inmueble, no se ha referido a la fecha de la misma, circunstancia que correspondía acreditar al actor.

Alega que en autos no se discutió la fecha en que fue efectuada la inscripción del título, particularmente por lo esgrimido en el artículo 1700 de nuestro Código Civil, siendo la inscripción conservatoria un instrumento público, al cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 1699 del mismo Código, el momento en que se hace la inscripción conservatoria, es el mismo en que se realiza la tradición del bien, lo que se verificó el 08 de abril de 2014.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Cuarto: Que la controversia planteada por las partes, versa sobre el cumplimiento forzado del contrato de compraventa, sus obligaciones, en particular los incumplimientos que la actora le imputa al demandado, en cuanto al término acordado para la entrega del inmueble y la forma y estado en que debía realizarse, con indemnización de perjuicios; en razón de ello y lo señalado en el motivo sexto de la sentencia censurada, resultaba imprescindible que la impugnante denunciará en su nulidad como infringidos los artículos que regulan la condición resolutoria tácita, sus exigencias y presupuestos, en la especie el artículo 1489 y siguientes del Código Civil. Al no formularse tal denuncia, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el recurso de nulidad intentado.

Quinto: Que tampoco concurren en autos las exigencias consignadas en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, para anular de oficio el fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 303 y siguientes por el abogado Carlos Eduardo Lagos Herrera, en representación de la demandante Compañía Minera San Laura, en contra de la sentencia de ocho de enero del año en curso, rolante a fs. 298 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

N° 12.181-2.019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.