- Fecha
- 6 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 842-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 1332-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Deslindes · Rechaza recurso de casación en el fondo · Demarcación de deslindes · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2778-2018, 6 de noviembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos rol 1332-2015 del Juzgado de Letras de Castro, en juicio sumario sobre demarcación y cerramiento, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de 14 de marzo de 2017, que rola de fojas 355 a 368 se rechazó, sin costas la demanda; sentencia respecto de la cual la parte vencida dedujo recurso de apelación, siendo confirmado por sentencia de fecha 11 de enero de 2018.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda de demarcación y cerramiento con costas.
Se ordenó traer los autos en relación
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 889 y 842 en relación con los artículos 19 y 20, todos del Código Civil. Añade que se han verificado de la siguiente manera:
a) No hay controversia en que los predios de ambas partes son colindantes y que el deslinde común es el Sur-Norte, respecto de cada uno. Tampoco existen dudas que no hay demarcación material del deslinde común ya que, a pesar de las alegaciones formuladas por la demandada al contestar, fue la que ya había solicitado la demarcación en los autos Rol 34.647-2008, que se tuvieron a la vista, pidiendo concretamente en su libelo que se ordene la demarcación “que corresponde en el límite Norte, donde colinda con la propiedad del demandado”. El informe pericial evacuado en esta causa, no objetado, también así lo establece, según antes se ha señalado. Es más, el informe pericial evacuado en los autos rol 34.647-2008, también concluye lo mismo. Por último, también según se ha señalado precedentemente, ambos predios se extienden desde el camino público hacia el mar, de manera que el deslinde común ha de ser una línea a lo largo de toda esa extensión.
b) El artículo 892 del Código Civil dispone que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. La sentencia impugnada estima que la litis de autos es una controversia propia de reivindicación bajo la consideración que existiría discusión “sobre el lugar en que debe situarse” el deslinde. Sin perjuicio que no se aporta ningún fundamento para tal afirmación, lo cierto es que se infringe la disposición citada toda vez que su parte jamás ha sometido a la decisión del tribunal la situación de hecho propia de una reivindicación: No pretende se le restituya parte alguna de lo que supuestamente poseería la demandada; no ha afirmado que ésta se encuentre detentando algún retazo determinado que le pertenezca, y ello por la sencilla razón que el deslinde común no está demarcado ni cerrado, transformándose en una suerte de “tierra de nadie” y fuente de interminable conflicto. Nada más ajeno a la presente litis y, más aún, se pretende que su parte ejerza una acción que no desea ni puede ejercer, al menos frente a la actual situación de hecho. En efecto, no se observa cómo podría accionar de reivindicación solicitando la restitución de una porción determinada de terreno, si no existe la certeza en cuanto a la ubicación material del deslinde común. Para solucionar aquello, es que la ley justamente ha previsto la acción de demarcación. Cuestión distinta es que, una vez ordenada y realizada la demarcación, alguna de las partes estime que le asiste el derecho a reivindicar alguna porción determinada que estime le pertenece de acuerdo a sus títulos. En tal caso, esa litis es necesariamente posterior y supone que se haya realizado la demarcación que hasta ese entonces no existía. Por el contrario, la acción ejercida, por su naturaleza, tiene por objeto obligar al propietario del predio vecino a demarcar, es decir, tiene una naturaleza simplemente declarativa y no constitutiva, según lo enseña la doctrina y lo ha declarado la jurisprudencia, por lo que nunca podrá afectar los derechos de dominio de las partes, como erróneamente sugiere la sentencia impugnada
c) El artículo 842 del Código Civil dispone que “todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. A su vez, el artículo 19 del mismo código señala que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu” y el artículo 20 establece que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio”
Las disposiciones referidas se infringen desde que se desnaturaliza el correcto sentido en que debe interpretarse la acción que se ha interpuesto. La sentencia impugnada yerra al sostener que una acción de demarcación deviene en reivindicación si existe “discusión sobre el lugar en que deba situarse” el deslinde ya que, sin perjuicio que no consta en autos que tal haya sido la controversia, lo normal, de ordinaria ocurrencia, es justamente que la demarcación sea el remedio para solucionar diversos pareceres de los colindantes acerca de la forma en que debe correr materialmente el deslinde, y lo cierto es que la ley reconoce al propietario el derecho a que el deslinde se fije. De partida, el artículo 842 consagra esta acción como una especie de servidumbre legal pero, aún más, la doctrina está conteste en que, más que una servidumbre, se trata de una facultad derivada del dominio, por la cual el dueño puede desplegar actividades tendientes a precisar el objeto de su derecho. A su vez, de acuerdo al mandato del artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, de modo que cuando el artículo 842 se refiere al derecho a que “se fijen” los límites, tal sentido no es otro sino el que proporciona el Diccionario de la Lengua Española según el cual “fijar” es “”determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto”. Esa es la labor que debe desplegar el Juez, requerido para ello por el propietario, ejerciendo su “derecho”, de tal modo que se infringen las disposiciones mencionadas, así como el artículo 19 antes citado, al no respetar el sentido de la ley proporcionado por su tenor literal.
d) La hipótesis normal de ocurrencia, como lo ha sostenido la Corte Suprema, es que “siendo inciertos los límites para los dos propietarios contiguos, la acción de demarcación tiene entonces por objeto que el juez decida cuáles son los límites, los determine y los fije legalmente por medio de mojones que ordene construir en los puntos determinados que señale” (Corte Suprema Rol 6.826-2012). La sentencia recurrida razona exactamente al revés, pues supone que la demarcación sólo procede si no existe discusión sobre el lugar material en que deban situarse los deslindes, interpretación que en buenas cuentas dejaría sin solución la gran mayoría de los conflictos que pueden y deben resolverse a través de esta vía.
e) Por último, como es bien sabido, la demarcación comprende dos operaciones: una jurídica o intelectual, llamada delimitación, tendiente a reconocer la línea divisoria entre dos o más predios, y otra material, denominada amojonamiento, dirigida a señalar esta línea en el suelo a través de signos apropiados, conocidos como hitos o mojones. La Corte Suprema, en el mismo fallo citado, sostiene que “ambas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no están de acuerdo sobre la línea divisoria de sus predios, o cuando esa línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos respectivos o una mensura que determine la superficie de cada inmueble y establezca así los puntos por donde deban pasar los deslindes…”. La sentencia del juez a quo, así como la recurrida, parten de la base que los predios son colindantes en cuanto comparten un deslinde común; ideológicamente tal deslinde está determinado pues corresponde al deslinde Sur-Norte respecto de cada predio y como ambos se extienden hasta el mar, tal deslinde necesariamente es una línea de camino a mar en la parte común. Las partes no sostienen tener deslindes diferentes, caso en el cual podría afirmarse que la reivindicación sería el camino apropiado, de modo que lo que procedía era pasar a la etapa material determinando el tribunal, previo el informe técnico que se evacuó debidamente en autos, no objetado, la forma en que la línea debía concretarse en el suelo. No se procedió de tal modo, infringiéndose las disposiciones invocadas.
Agrega el recurrente que los errores cometidos han influido en lo dispositivo del fallo, ya que resulta de toda evidencia que si la resolución recurrida hubiera aplicado e interpretado correctamente la ley, debió resolver en forma muy distinta a como en definitiva hizo, lo que comprueba que los errores de derecho denunciados influyeron directamente en lo dispositivo del fallo.
Pide se invalide la sentencia impugnada y en la de reemplazo se aplique correctamente la ley, en orden a acoger la demanda de autos en la forma solicitada en dicho libelo, con costas.
Segundo: Que para resolver el presente recurso es necesario señalar los hechos que la sentencia impugnada dio por acreditados:
1°.- El actor es dueño de un lote de terreno ubicado en Nida, comuna de Queilén de una superficie “aproximada de una hectárea y media” que mide 100 metros de frente por un largo aproximado de 300 metros, deslindando: al norte nombre reservado; al este mar Chileno; al sur: resto de propiedad de don nombre reservado y al oeste, camino público.
2°.- La demandada es dueña de un predio ubicado en Nida comuna de Queilén, de una superficie original de seis hectáreas cincuenta áreas, cuyos deslindes generales según sus títulos son: al norte nombre reservado, al sur: nombre reservado; al oriente línea a ocho metros de las más altas mareas y barranco; y al poniente, Camino público de Queilén a Chonchi.
3.- Las partes son propietarios colindantes, produciéndose esta situación por el deslinde norte de la demandada y sur del demandante;
4.- No existe línea demarcada en el deslinde común.
5.- El actor en procedimiento voluntario que dio origen a la causa rol 1093 seguida ante el Juzgado de Letras de Castro obtuvo que se declarara que la superficie de su predio tiene una superficie de 1,88 hectáreas lo que fue anotado al margen de su inscripción de dominio en el año 2005.
6.- Entre las partes han existido diferentes causas, entre otras la rol 34.647-2008 sobre demarcación iniciada por la demandada y que fue rechazada; y la rol 28.239-2005 que acogió la acción reivindicatoria que también dedujo la demandada, lo que revela la existencia de conflictos entre ellas, en relación a los predios materia de este juicio.
Tercero: Que la sentencia impugnada, luego de analizar los diferentes peritajes y antecedentes probatorios aportados al juicio, concluye que no resulta posible demarcar, el deslinde colindante que tienen las partes de este juicio, por cuanto no existe certeza acerca de la posesión inscrita del actor, como asimismo de la actual superficie supuestamente poseída. En efecto se hace referencia al peritaje que fuera evacuado en una denuncia por usurpación seguida entre las mismas partes, donde la Policía de Investigaciones, mediante el perito correspondiente, señala que el deslinde oriente del demandante no coincide con la medición realizada, teniendo una superficie discrepante a la señalada en sus títulos, lo que se reitera en informe pericial verificado en la causa rol 34.674-2008.
Asimismo, de acuerdo al plano topográfico rolante a fojas 65, en que se fundamentó la causa voluntaria reseñada en el motivo anterior el actor aumentó la superficie de 1,5 hectáreas señaladas en su título inicial, alterando el dominio que primitivamente tenía, el cual ni siquiera se encuentra definido claramente en la escritura primitiva, respecto de su superficie. Asimismo en relación al peritaje verificado en la presente causa, se señala que aparece una desproporción entre lo adquirido por el actor y lo que efectivamente mide el terreno.
Cuarto: Que el legislador reconoce a todo propietario el derecho a la demarcación, así el artículo 842 del Código Civil dispone: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que los separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. A su vez, el artículo 846 del referido cuerpo legal dispone: “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes”.
Quinto: Que para resolver el presente recurso cabe precisar, en primer término que la acción de demarcación tiene como único objeto la determinación de límites que separan un predio de otro y, la fijación en terreno de los cercos o hitos, pero si lo que se pretende es recuperar terreno poseído por otro, se está en presencia de una acción reivindicatoria. Así, nombre reservado en su obra “Los Bienes” Primera Edición, Santiago de Chile Editorial Jurídica Conosur 1998. Pág. 340 señala:” En la primera se trata de que se señalen los límites de los predios. En la segunda se trata de recuperar la posesión”. En definitiva de acuerdo a la norma contenida en el artículo 842 del Código Civil, la demarcación persigue aclarar una cuestión de hecho consistente en fijar la línea divisoria entre dos predios, cuando estos no se encuentran delimitados o cuando existiendo el deslinde, este debe ir por un lugar diferente del que aparece, pero de ningún modo se discute el dominio.
Sexto: Que en estas condiciones, apareciendo de los hechos establecidos en la causa que en el presente caso existe disputa entre las partes respecto a la extensión de los predios a que se refieren sus títulos, la controversia excede el objeto de una acción de demarcación, que supone para su ejercicio que en dicho aspecto no exista desacuerdo, y, por lo tanto, no habiendo certeza respecto a la extensión del terreno que ampara el título del actor, no ha podido existir infracción al artículo 842 del Código Civil, en relación a los artículos 19 y 20 de ese cuerpo legal al no accederse a la demanda, por cuanto, tal como lo señala el fallo recurrido, no concurren los requisitos legales para que sea procedente.
Séptimo: Que en relación a la infracción que se denuncia respecto al artículo 889 del Código Civil, que se hace consistir en que en la sentencia que se revisa se afirma que se está frente a una controversia propia de una reivindicación, tan sólo cabe hacer presente que la supuesta vulneración que se denuncia, de existir, no ha tenido ninguna influencia en lo decisorio, por cuanto la sentencia impugnada confirmó en todas sus partes la de primera que rechazó la de demarcación, tal como se ha concluido por no concurrir los requisitos legales.
Noveno: Que, en consecuencia, al decidir como lo hizo la judicatura de fondo no infringió las normas citadas, motivo por el cual el recurso corresponde sea rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 769, 711, 772 y 783 del Código de procedimiento Civil SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 471, contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 470.
Redactada por la Ministra María Angélica Repetto García.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol 2778-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman el ministro suplente señor González y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.