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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2775-20186 nov 2019
Fecha
6 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 638-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 1434-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
JORGE LAGOS GATICA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2775-2018, 6 de noviembre de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2775-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol N° C-1434-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, en juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 138 y siguientes, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, condenándolo a restituir el inmueble objeto de juicio dentro de tercero día de ejecutoriada, sin costas.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 330 y siguientes la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación

Considerando:

Primero: Que en lo relativo al recurso de nulidad formal, la causal esgrimida por el recurrente es aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, la que se sustenta en la ausencia de valoración de la totalidad de la prueba rendida en autos, cuestión que lleva al tribunal a tomar una decisión sesgada. Señala que la judicatura omitió considerar la prueba exculpatoria a favor del demandado, en particular la prueba instrumental y la confesional, en la cual se deja claramente establecido que quien se encuentra actualmente en posesión del bien no es el demandado, sino que un tercero distinto, constituido por la sociedad Comercial Chonchi SA -antiguamente Inmobiliaria Chonchi SA-.

Luego de transcribir las respuestas de la parte demandada al pliego de posiciones, señala que si el tribunal hubiese analizado la totalidad de la prueba rendida en autos, llegaría a la conclusión opuesta a la que ha arribado.

En un segundo capítulo denunció que la sentencia impugnada omitió valorar la prueba documental acompañada por la demandante en segunda instancia, antes de la vista de la causa, la cual desvirtúa las aseveraciones realizadas por el tribunal que la llevan a confirmar el fallo apelado, sin hacer referencia a los documentos consistente en la copia de la demanda de terminación de contrato de arrendamiento interpuesta por doña nombre reservado en contra de Sociedad Beneficiadora de Productos del Mar con fecha 24 de Julio de 2015 Rol 782-2015, tramitada ante el Juzgado de Letras de Castro; la resolución que cita a las partes al comparendo de estilo en el referido juicio; la contestación de demanda realizada por Inmobiliaria Chonchi SA con fecha 15 de septiembre de 2016: el comparendo celebrado en la misma fecha, junto a la sentencia dictada de fecha 27 de septiembre de 2016 en rol 782-2015, del Juzgado de Letras de Castro. Asimismo, se omitió valorar la copia de la póliza de seguro N° 2939218, de Compañía Chilena Consolidada, a favor de la sociedad Inmobiliaria Chonchi SA., en el cual consta que la propiedad asegurada es la ubicada en domicilio reservado, junto a la copia de un certificado de titularidad de servicio telefónico, emitido por Telefónica del Sur con fecha 10 de junio de 2016, en la que consta que el número 65-2671913 instalado en calle Gabriela Mistral S/N, corresponde a Comercial Chonchi. Finalmente, el tribunal no se hizo cargo de la impresión de los buscadores blancas.cl, amarillas.cl y abcteléofonos.com en los que consta que el número 65-2671913 corresponde a Comercial Chonchi.

Expresa que de haberse valorado la referida prueba se debió concluir que no es efectivo lo dicho por la actora, en el sentido de que no existe título que justifica la ocupación del inmueble cuya restitución se solicita, toda vez que existe un contrato de arrendamiento por cien años con la Sociedad Beneficiaria de Productos del Mar, otorgado por la misma demandante que ahora solicita la declaración de precario, el que se encuentra vigente, pues, de lo contrario, no se habría demandado su terminación.

Conforme a lo anterior, expresa que el tribunal no puede desconocer el valor probatorio de los referidos documentos, los cuales corresponden a instrumentos públicos, que dan cuenta de que sobre la referida propiedad existe un contrato de arrendamiento, en virtud de la cual la demandante de precario ha renunciado al goce de la cosa.

En virtud de lo anterior solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.

Segundo: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, el demandado denuncia infringidos los artículos 1698, 1712, 1713, 2195 del Código Civil; artículos 384, 385, 393, 394, 426, 429 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1725, 1698, 2174, y siguientes del Código Civil; y artículos 144, 254, 314 y 680 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere al respecto que la decisión impugnada adolece de errores jurídicos manifiestos en cuanto a la aplicación del derecho, vulnerando las normas reguladoras de la prueba, pues concluye la existencia de un precario en los términos del artículo 2195 del Código Civil, en circunstancias que el demandado no se encuentra en posesión del inmueble, sin concurrir los presupuestos legales establecidos en la norma para que se configure dicha institución.

Expresa que la judicatura desconoció los elementos básicos que constituyen el denominado precario conforme a lo establecido en el artículo 2195 del Código Civil, ordenando la restitución del inmueble respecto de una persona que ni siquiera se encuentra en calidad de poseedor de éste, sin que haya podido determinar que el demandado ocupa actualmente la propiedad.

En un segundo acápite, denunció la infracción de normas reguladoras de la prueba, como, asimismo, de la obligación que pesa sobre el sentenciador de valorar la totalidad de la prueba rendida en autos, señalando que desconoce el valor probatorio de documentos públicos acompañados al proceso, privilegiando las declaraciones de testigos que expresamente han declarado no conocer al demandado para probar una circunstancia que se encuentra establecidas en las correspondientes escrituras públicas.

Asimismo, señala que el tribunal omite considerar las posiciones absueltas, en la cual se deja establecido que el demandado no detenta la calidad de poseedor del inmueble cuya restitución se solicita.

Por otro lado, agrega que la judicatura del fondo privó de valor probatorio a una diligencia de prueba válidamente realizada, la de absolución de posiciones, lo que configura una vulneración al derecho a la prueba del litigante, una trasgresión al principio de bilateralidad de la audiencia y un menoscabo a la igualdad procesal.

Además, refiere que existe un tercero -constituido por una persona jurídica- que se encuentra plenamente habilitado para gozar del referido inmueble hasta el día 15 de febrero de 2080, de tal manera que no fue la mera tolerancia lo que ha permitido que un tercero distinto del titular del dominio se encuentre en posesión de la cosa reclamada, sino que ha sido un contrato en virtud del cual se realizó la correspondiente contraprestación y pagado el precio acordado

Conforme a lo anterior, señala que no resulta admisible que el tribunal sostenga que la tenencia del inmueble por parte de un tercero distinto del propietario se deba a ignorancia o mera tolerancia.

Luego indica cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitó invalidarlo y, acto seguido y sin nueva vista, dicte el de reemplazo, que rechace la demanda, con costas.

Tercero: Que en lo que atañe al recurso de casación en la forma, la parte demandada acompañó una serie de documentos singularizados al efecto, en segunda instancia, antes de la vista de la causa, los que se tuvieron por acompañados con citación por resolución de 15 de diciembre de 2016. Al respecto, la sentencia del tribunal de alzada no realizó ninguna apreciación ni ponderación respecto de dichos instrumentos, los cuales se refieren a la existencia de un juicio en que la demandante acciona de terminación de contrato de arrendamiento (por abandono de la propiedad) y de desahucio en subsidio, sobre el mismo inmueble, en contra de la sociedad Beneficiadora de Productos del Mar S.A., representada por don nombre reservado. El libelo aparece contestado por la sociedad Comercial Chonchi S.A., invocando ser legítima poseedora del contrato de arrendamiento en virtud de cesión de 17 de junio de 1996 efectuada a Inmobiliaria Chonchi S.A., por Pesquera Guafo S.A. Existe acompañada copia de póliza de seguro de incendio relativa a ese inmueble, tomada por la mencionada Inmobiliaria Chonchi. Así, también, un certificado de titularidad de servicio telefónico de junio de 2016 de Telefónica del Sur del que consta que Comercial Chonchi S.A., cuyo representante es nombre reservado, tiene formalizada suscripción de contrato de suministro telefónico en la dirección Gabriela Mistral s/n ciudad de Chonchi, desde 2001. Finalmente, impresión de buscadores en que aparece el mismo número telefónico como correspondiente a Comercial Chonchi (65-2671913);

Cuarto: Que la omisión anotada configura precisamente el vicio a que se refiere la causal descrita en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la exigencia que impone el artículo 170 N°4 del mismo código; en otras palabras, que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en específico, de las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia. Ello porque se ha preterido prueba acompañada en segunda instancia con arreglo a lo permitido en el artículo 348 del referido estatuto, la cual es concerniente a la cuestión fáctica de la contienda, y en tanto, falta de apreciación, se ha omitido consecuencialmente las consideraciones de derecho del caso.

Quinto: Que, en estas condiciones, corresponde acoger el recurso de casación formal de la especie, lo que lleva a no efectuar consideraciones acerca del recurso de casación en el fondo sintetizado en el motivo segundo de esta sentencia.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 768, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de segunda instancia de nueve de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 330, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista y separadamente se dicta.

En atención a lo antes decidido, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fojas 333.

Acordada, con el voto en contra del ministro señor Silva C., y del abogado integrante señor Lagos, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada de autos, en atención a lo siguiente:

a)- A su juicio la sentencia de que se trata no adolece del vicio omisivo que denuncia el recurso, puesto que si bien no se pronuncia respecto de cada uno de los instrumentos acompañados en segunda instancia por la demandada, sí lo hace en relación con el contenido general de los mismos. En efecto, señalado que la respectiva apelación se fundó en que el tenedor de la propiedad materia del litigo es la sociedad Comercial Chonchi Limitada y no el demandado y en torno a los hechos sobre que debió recaer la prueba, expresa que toda la defensa del demandado se centra en el hecho de que una serie de personas jurídicas, en las que aparentemente aquél posee participación social, han celebrado sucesivos actos jurídicos primero con la demandante y luego entre sí, para concluir que el libelo no es oponible al demandado; pero que dichas personas jurídicas no han comparecido en defensa de sus intereses, ni se ha aclarado su composición, representaciones legales o el rol que el demandado cumple en ellas, habiéndose establecido que el ocupante y que carece de título es precisamente la persona del demandado;

b)- En cualquier caso, cabe considerar que documentación tendente a demostrar la existencia de un arrendamiento del que es arrendador el demandante y del que por cesión de derechos sería arrendataria la sociedad Inmobiliaria Chonchi S.A., (que sería hoy Comercial Chonchi Limitada), ya obraba en autos. Así la escritura de cesión de derechos de Pesquera Guafo S.A. a Inmobiliaria Chonchi S.A. (fojas 82) y el contrato de arrendamiento entre la actora y la Sociedad Beneficiadora de Productos del Mar S.A. (fojas 16), documentación que es analizada en el fallo de primera instancia, lo que se mantuvo en la sentencia de segundo grado;

c)- De este modo, no existe el vicio o defecto que pretende la recurrente, y por lo dicho, ninguna influencia tendría en lo dispositivo.

Regístrese.

Redactada por el Ministro Sr. Silva C.

N° 2.775-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., y Antonio Barra R. No firma el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de noviembre de dos mil diecinueve.