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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23195-20188 nov 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
8 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Condominio Torreones con INMOBILIARIA. Rio Val LTDA.(V.A.P.)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 306-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1526-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Incidente especial · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Principio dispositivo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23195-2018, 8 de noviembre de 2019, «Condominio Torreones con INMOBILIARIA. Rio Val LTDA.(V.A.P.)»

Historia del caso

En el mismo rol 23195-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol C-1526-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulados “Condominio Torreones con Inmobiliaria Río Val Limitada”, sobre indemnización de perjuicios por vicios de la construcción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcción, por resolución de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 109, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada.

Apelado ese fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 163, la revocó, y acogió el referido incidente.

En contra de esta última sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues se declaró abandonado el procedimiento a pesar de que se acreditó, como gestión útil, aquellas realizada en primera instancia con fecha 27 de diciembre de 2017, oportunidad en que solicitó que se le tenga por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba y que se haga efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, notificándole al demandado, por el estado diario, las resoluciones dictadas en los autos, atendido que no fijó domicilio dentro del territorio jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del código de enjuiciamiento civil.

Agrega que, por lo anterior, no se verifican los presupuestos del abandono, consistentes en una actitud de negligencia o desinterés, pues al notificarse de la resolución que recibe la causa a prueba instó por la prosecución del juicio, ya que, de no hacerlo, el término probatorio no hubiera comenzado a correr.

Luego de referir cómo el error de derecho tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, solicita invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 9 de junio de 2016 la Comunidad Torreones, organización constituida de conformidad con las disposiciones de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Inmobiliaria Rioval Limitada, por la existencia de vicios en la construcción de departamentos ubicados en los edificios Bellavista y Canelo del Condominio Torreones, ubicados en calle Yungay de la Ciudad de Valdivia.

b) El 31 de enero de 2017 tuvo lugar el comparendo de contestación y conciliación, el que se llevó a cabo con la asistencia de la actora y en rebeldía de la demandada, oportunidad en que la primera solicitó el hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la parte demandada, por el estado diario, de las resoluciones que se dicten en la causa.

c) Con fecha 29 de junio de 2017 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba.

d) La apoderada de la demandante, con fecha 27 de diciembre de ese año, presentó escrito notificándose de la resolución que recibe la causa a prueba. Asimismo, solicitó al tribunal que se haga efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil en contra de la demandada, solicitado en la audiencia de contestación y conciliación.

e) El tribunal, el 29 de diciembre de 2017, tuvo por notificada a la parte demandante de la resolución que recibe la causa a prueba y ordenó notificar la demandada personalmente o por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba.

f) Con fecha 3 de enero de 2018 la demandante presentó recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y, en subsidio, recurso de apelación, confiriendo el tribunal traslado con fecha 4 de enero del mismo año.

g) La parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento el 4 de enero de 2018, fundado en que transcurrió el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.

i) Al evacuar el traslado, la parte demandante solicitó el rechazo del incidente, fundado en que el escrito presentado solicitando se le tenga por notificado de la interlocutoria de prueba, junto a la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, así como las providencias que en ellos recayeron, constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.

j) La judicatura del fondo acogió el incidente promovido señalando que desde la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, el 29 de junio de 2017, la parte demandante no efectuó ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, en los términos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues sus presentaciones no permiten dar avance al procedimiento, en la medida que omitió la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a su contraparte, debiendo tener presente que debe ser notificada a todas las partes del proceso para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de una nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal queden asegurados, recayendo en la demandante el impulso procesal.

Tercero: Que, conforme ha resuelto esta Corte (Roles N° 7.140-2017; 38.486-2017 y últimamente en el Rol N° 770-2018) el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Cuarto: Que resulta tangible, por lo tanto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.

En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.

En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Quinto: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad descrita en la motivación segunda, letras d) y e) de esta sentencia, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban dar curso progresivo a los autos, notificándose de la interlocutoria de prueba y solicitando una forma especial de emplazamiento al demandado, atendido el mérito de autos, en el legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal accedió a la petición de tenerlo por notificado, lo que significa que estimó útil dicha gestión.

En opinión de este tribunal, basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que con ello se de paso a una nueva etapa.

Sexto: Que, por último, se hace necesario recordar que el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente por no haberse notificado a la demandada la resolución que recibe la causa a prueba, no obstante las actuaciones realizadas por la actora.

Séptimo: Que por lo reflexionado, la judicatura del fondo, al acoger el incidente de abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio de nulidad analizado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, y, en consecuencia, se invalida la resolución de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 163, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que la sentencia impugnada no incurrió en el error de derecho denunciado, toda vez que el plazo establecido en el inciso primero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en exceso, en atención a que la solicitud de tener a la actora por notificada de la resolución que recibe la causa a prueba, por sí sola, no importa progreso en las etapas del consecutivo legal para dejar la causa en estado de prueba.

Regístrese.

N° 23-195-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. firma el Ministro Suplente señor González y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve.