Inoponibilidad
- Fecha
- 14 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- INMOB. Metalhouse Ltda. con Banco Internacional
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 813-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 10063-2014
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Inoponibilidad · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20630-2019, 14 de noviembre de 2019, «INMOB. Metalhouse Ltda. con Banco Internacional»
Texto íntegro
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que en estos autos rol C- 10063-2014, del Primer Juzgado Civil de Concepción, Caratulados “Inmobiliaria Metalhouse Limitada con Banco Internacional”, la primera dedujo demanda en juicio ordinario en contra del segundo, pidiendo la inoponibilidad de los actos que indica y solicitando la reivindicación de los inmuebles que señala. Este último opuso a tal demanda la excepción de cosa juzgada y, además, pidió su rechazo por no concurrir los presupuestos de la inoponiblidad.
La Corte de Apelaciones conociendo el fallo de primer grado, lo revocó en la parte que acogía la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, la desestimó, y lo confirmó en cuánto rechazaba la acción de inoponibilidad de la venta forzada materia de ella y la consecuente demanda reivindicatoria.
EN LO REFERIDO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
2.- Que la parte mencionada funda su pretensión de nulidad sustantiva solamente en lo tocante al rechazo de la excepción de cosa juzgada, invocando infracción a los artículos 158, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueves recurridos han desconocido, a su juicio, los efectos de la resolución que no hizo lugar a la objeción de las bases del remate que se opuso en el pleito ejecutivo por la ahora demandante en esta causa.
La excepción aludida la desestimaron los sentenciadores por no concurrir, en el caso en análisis, los requisitos de identidad de cosa pedida y causa de pedir entre la resolución indicada y lo solicitado en este juicio.
Sin perjuicio de dejar anotado que de los antecedentes del proceso no se aprecia vulneración de las normas que anota quien recurre, el recurso en comento no puede tener acogida porque, en definitiva, lo decidido por los falladores no causa agravio a este recurrente. En efecto, la sentencia confirmó la de primera instancia en la parte que rechazaba, íntegramente, con costas, la demanda de la actora, no dando lugar a su acción de inoponibilidad y reivindicación.
Tan cierto es lo que se dice, que la demandada recurrente afirma en la parte final de su recurso algo totalmente erróneo, en lo relativo a lo últimamente consignado, al señalar: “De haberse acogido la excepción de cosa juzgada, la demanda, por dicha razón, habría sido desestimada. La infracción denunciada, de esta forma, ha influido sustancialmente en los dispositivo del fallo”, y esto fue, precisamente lo que se hizo, se rechazó la demanda.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
3.- Que el recurrente de nulidad sustantiva denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 671, 889, 890, 891, 893, 895, 904 a 915, 1445, 1566, 2116 y 2160 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 491 y 497 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis sostiene: “El error se produce desde cuando el fallo considera que las facultades del mandatario que actúa en representación del deudor en un juicio ejecutivo son cuestiones de carácter procesal, que deben ser resueltas en el mismo juicio en que se efectuó el remate, en circunstancias que son de naturaleza sustantiva”.
4.- Que los jueces desestimaron la acción de inoponibilidad y la consecuente acción reivindicatoria, manifestando que ella pertenece a los terceros ajenos al acto jurídico, presupuesto que no cumple el actor, el cual fue parte ejecutada en el juicio ejecutivo que expresa y, además, parte del contrato en que actuó representado por el juez.
Pues bien, la inoponibilidad aunque no ha sido tratada sistemáticamente en nuestro Código Civil, ha sido admitida, sin discusión, por nuestra doctrina y jurisprudencia, siendo definida como una ineficacia jurídica desarrollada para la protección de terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos.
Por ende, no se aprecia cómo, entonces, pudieron los sentenciadores incurrir en error de derecho al resolver como lo hicieron.
A mayor abundamiento, quien recurre soslaya lo recientemente acotado y no ataca la verdadera consideración que tuvieron en cuenta los jueces para adoptar su decisión, pasando por alto lo prevenido en el artículo 772 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, no habiendo indicado como vulnerados los artículos 1793 y 1815 del Código Civil con caracteres de decisorio Litis, lo que contribuye a que su recurso no pueda prosperar.
Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Rojas Sepúlveda a fs. 614, por la parte demandada, y se rechaza el recurso de casación en el fondo intentado por el abogado Leonardo Godoy Acosta a fs. 618, por la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de junio de este año, que se lee a fs. 611.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol 20.630-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Antonio Barra R.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.