Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12714-201820 nov 2019
Fecha
20 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
Prefabricados Andinos S.A. con Sociedad de Inversiones Bien Comun Especial Numero Dos Caja de Rio Aconcagua Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8467-2017
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20255-2014
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1482, 1487, 1489
Descriptores
Cláusula penal · Indemnización de perjuicios · Contrato de promesa · Acción resolutoria · Condición de contrato de promesa · Condición resolutoria · Contrato de promesa de compraventa · Efectos del contrato de promesa · Incumplimiento culpable
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12714-2018, 20 de noviembre de 2019, «Prefabricados Andinos S.A. con Sociedad de Inversiones Bien Comun…»

Historia del caso

En el mismo rol 12714-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se eliminan los motivos noveno a duodécimo del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás.

Se reproducen, también, las consideraciones octava, novena, décima, undécima y duodécima de la sentencia invalidatoria que antecede, y se tiene presente:

PRIMERO: Que en la causa se ha establecido, con el mérito del contrato de promesa que rola a fs. 9, que la celebración del contrato prometido quedaba sujeto al cumplimiento de las condiciones suspensivas y copulativas establecidas en su cláusula sexta, las que debían concurrir a más tardar el 30 de septiembre de 2009. Entre otras condiciones, se pactó que la promitente vendedora, a la sazón dueña de ocho catorceavas partes de los derechos y cuotas sobre el inmueble objeto del contrato, adquiriese el dominio de la totalidad de los derechos de dominio sobre él.

Asimismo, en la cláusula séptima del contrato preparatorio el promitente vendedor se obligó a iniciar un procedimiento de adjudicación del bien raíz objeto del contrato con la finalidad de hacerse de las restantes cuotas de dominio y así dar cumplimiento a la modalidad ya referida.

SEGUNDO: Que no es un hecho debatido que la condición esbozada en el motivo precedente no fue cumplida en el plazo estipulado, divergiendo los litigantes en las razones que motivarían tal incumplimiento y sus consecuencias.

TERCERO: Que así, para efectos de acreditar los presupuestos de la acción resolutoria, el demandante rindió prueba documental, testimonial y confesional. Entre las primeras, acompañó con citación copia autorizada de lo obrado en el expediente V-55-2009 del Juzgado de Letras de La Calera, caratulado “Inversiones Caja de Río Aconcagua”, de cuya lectura es posible constatar lo siguiente:

a) La demandada inició el procedimiento de adjudicación en dominio de la totalidad del inmueble prometido, conforme al procedimiento de enajenación de bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria y prosiguió con su tramitación;

b) Los comuneros dueños de las seis catorceavas partes que la demandada pretendía adjudicarse, dedujeron en la referida gestión judicial un incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en que el procedimiento de enajenación contemplado en la Ley N°19.386 resultaba improcedente cuando el solicitante era uno de los comuneros del bien;

c) Dicha petición de invalidación fue acogida en primera instancia con fecha 30 de octubre de 2009, decisión respecto de la cual la demandada en estos autos apeló;

d) El pronunciamiento el tribunal de primer grado fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso según se lee a fojas 598 del expediente.

CUARTO: Que de lo narrado se desprende que la demandada cumplió con la obligación, elevada a esencial por los contratantes, de solicitar la adjudicación de las restantes cuotas de dominio en el inmueble prometido; no pudiendo hacerse de dichas partes o cuotas por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que pese a los esfuerzos desplegados, los otros comuneros se negaron a vender, y el juez de la causa declaró improcedente la solicitud fundado en que el procedimiento previsto en la Ley N°19.386 no resultaba aplicable en la especie.

Lo señalado en el párrafo precedente es consistente con lo que depusieron los tres testigos presentados por la actora, quienes señalaron, de manera conteste, que la demandada inició el procedimiento judicial de enajenación pero los restantes comuneros del inmueble se negaron a vender sus cuotas; siendo ratificadas tales circunstancias, en lo sustancial, por la confesión ficta obtenida por la actora.

QUINTO: Que, de esta forma, las probanzas producidas por la propia parte demandante permiten sostener que la condición suspensiva estipulada en la letra a) de la cláusula sexta debe reputarse fallida conforme a los artículos 1481 y 1482 del Código Civil, ya que no se verificó dentro del plazo fijado en el contrato de promesa por un hecho que no resulta imputable a la demandada, puesto que si bien estuvo dispuesta a cumplirla, desplegando toda la actividad esperable de un contratante diligente, su acaecimiento dependía además de la voluntad de terceros, quienes no quisieron llevarla a cabo.

SEXTO: Que, así las cosas, la petición de resolución afincada en el artículo 1489 del Código Civil no puede prosperar, al igual que la acción de cobro de cláusula penal, toda vez que el contrato no fue cumplido por razones ajenas a la voluntad de las partes, no configurándose en la especie un incumplimiento culpable de alguno de los contratantes.

Empero, no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato preparatorio que ambas no quieren ni podrán cumplir y que de hecho aparece así ineficaz al haber fallado una de las condiciones esenciales para la celebración de la compraventa prometida. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella sea declarada expresamente en este caso, porque la resolución es precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias y todavía, porque acogiéndola se llega a la realidad propia de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido. Así, si bien no procede la indemnización de perjuicios pedida pues ella requiere de mora, la demandante ha solicitado además la restitución de lo pagado a cuenta del precio, petición a la que se accederá a la luz de lo dispuesto en el artículo 1487 del Código Civil, que autoriza a repetir todo lo pagado antes de verificada la condición y mientras ésta no se cumpla, lo que resulta plenamente aplicable en la especie dado que el dinero entregado a la demandada lo fue a cuenta del precio de una compraventa que no llegó a celebrarse y por ende, tal desembolso carece de fundamento jurídico y se erige en una atribución patrimonial sin una justificación que la explique o, en otras palabras, en un enriquecimiento sin causa.

SÉPTIMO: Que, por todo lo ya dicho, se acogerá la demanda únicamente en cuanto por ella se solicita la resolución judicial del contrato de promesa y la restitución del dinero pagado por el promitente comprador.

Por lo expresado y lo estatuido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 674 y siguientes y en su lugar se resuelve que la demanda queda acogida solamente en cuanto se declara resuelto el contrato de promesa y se ordena la restitución de la suma de $ 39.645.000 pagados a cuenta del precio, rechazándose en lo demás. La cantidad indicada deberá ser pagada con más los reajustes experimentados por el índice de precios al consumidor entre la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia y la de su pago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Diego Munita Luco.

Rol N° 12.714-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con permiso la segunda.