Cobro patente municipal
- Fecha
- 20 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- ILUSTRE. Municipalidad de Santiago con nombre reservado Servicios Médicos Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1083-2018
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18949-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Cobro patente municipal · Derecho a defensa · Patente municipal · Requerimiento de pago · Plazo para oponer excepciones · Municipalidad de Santiago · Juicio ejecutivo especial por no pago de patente · Cómputo del plazo para interponer excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16382-2018, 20 de noviembre de 2019, «ILUSTRE. Municipalidad de Santiago con Servicios Médicos Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 16382-2018
- Casación en el fondo Cobro patente municipal 20 nov 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N°16.382-2017 seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de patente comercial, caratulados "Ilustre Municipalidad de Santiago con nombre reservado y Leníz Servicios Médicos Ltda.", por resolución de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, se desestimaron las excepciones a la ejecución opuestas por la ejecutada, por extemporáneas.
Apelado ese fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de uno de junio del año dos mil dieciocho, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil al declarar inadmisibles las excepciones a la ejecución opuestas, no obstante que fueron deducidas al séptimo día de efectuada la notificación, diligencia que fue practicada fuera de la comuna de asiento del tribunal pero dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, razón por la que resulta improcedente considerar que en la especie el término aplicable era de cuatro días para la oposición de sus defensas, tal como lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, cuyos argumentos repite.
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio y acierto del fallo, cabe tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:
a) El abogado Orlando Hasbún Tarud en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago dedujo demanda ejecutiva en contra de Domínguez y Leníz Servicios Ltda., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $19.861.980, por morosidad en el pago de la patente comercial Rol 781333-3, más reajustes, intereses y costas;
b) Con fecha 22 de noviembre de 2017 se notificó la demanda al representante legal de la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio laboral, ubicado en la comuna de Las Condes;
c) En el domicilio antes indicado y en la misma fecha ya aludida, el receptor judicial actuante notificó al representante legal de la ejecutada el mandamiento de ejecución y embargo respectivo. Acto seguido, lo dejó citado mediante cédula de espera para el día 23 ese mes de noviembre, a las 08:00 horas, para que concurriese a la oficina del ministro de fe ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirlo personalmente de pago por la suma cuyo pago se persigue;
d) El 23 de noviembre, esto es, en la fecha fijada, ante su inasistencia, la parte ejecutada fue requerida de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial;
e) El 1 de diciembre de 2017, es decir, al séptimo día luego de requerida de pago, la ejecutada se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 2°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
f) El tribunal de primera instancia declaró inadmisible las excepciones deducidas, por extemporáneas;
g) Apelada por la ejecutada la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.
TERCERO: Que del texto cuya infracción se denuncia y términos del recurso en examen, fluye que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna, se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones a la ejecución, definiendo, a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.
CUARTO: Que cabe considerar que, con arreglo a lo prevenido por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal, o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque siempre dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
QUINTO: Que es útil recordar, la reglamentación que en el transcurrir del tiempo se ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución, resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo, caracterizado por la expedición por parte del tribunal del "mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor" (artículo 5°); procediéndose luego al embargo de bienes (artículos 20 y 21) y "hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate" (artículo 27) y, añadía: "el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución" (artículo 29).
Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión No 27, acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor nombre reservado en el sentido que la reforma a aquel precepto "suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio".
Sobre este mismo punto, además “el señor Presidente indica que en todo caso el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia". (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, pág. 439).
SEXTO: Que lo antes referido deja en evidencia que esas modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.
SÉPTIMO: Que es importante también destacar que la doctrina, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: la primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
OCTAVO: Que, en síntesis, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, esto es, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, para así proveer a su adecuada defensa. Esto último, por cuanto, la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento. La referida actuación procesal presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
A la luz de lo ya dicho, vinculado con lo dispuesto en el artículo 443 N°1 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.
Lo anterior significa que el procedimiento en referencia, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que marca el punto de partida a la gestión procesal del requerimiento es posible al concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.
NOVENO: Que, en lo que concierne a la situación planteada en autos, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, no cabe sino adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.
La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que, en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.
Lo recién asentado se relaciona con la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.
DÉCIMO: Que un enfoque distinto al ya plasmado significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, lo que no es aceptado por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que, como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.
En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 3183-2008, 555-2010, 1872-2013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013, 4330- 2013, 16.068-2013, 36781-2017.
UNDÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y atendido que la parte ejecutada fue notificada de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 22 de noviembre de 2017, en su domicilio ubicado en la comuna de Las Condes, constando además que se le dejó "cédula de espera", citándola para el día 23 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada, en rebeldía del ejecutado, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Las Condes y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.
Lo recién asentado trae por necesaria consecuencia que la oposición del ejecutado por la vía de las excepciones formuladas en los escritos presentados el 1 de diciembre de 2017 no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al séptimo día hábil luego de haber sido requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459.
DUODÉCIMO: Que, en el contexto antes descrito, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación a la norma del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en tanto estimaron que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por la ejecutada computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Cruz Campos, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de uno de junio del año dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
Rol N° 16.382-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente la segunda.