Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 20 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Banco Santander Chile con SOC.COM. Pontenov y Cía. LTDA.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 130-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 35-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Fundamentación de las resoluciones judiciales · Consideraciones de hecho y de derecho · Servicio de Tesoreria · Impuesto a las ventas y servicios · Invalidación de oficio de la sentencia · Causal de casación en la forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32748-2018, 20 de noviembre de 2019, «Banco Santander Chile con SOC.COM. Pontenov y Cía. LTDA.(E)»
Historia del caso
En el mismo rol 32748-2018
- Casación en el fondo Multa 20 nov 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos sobre tercera de prelación deducida en el juicio ejecutivo rol C-35-2017 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, caratulados “Banco Santander Chile con Sociedad Comercial Pontenova y Compañía Limitada”, mediante sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil diecisiete, el mencionado tribunal acogió la tercería de prelación deducida por la Tesorería General de la República, declarando el derecho de dicha entidad para pagarse, con preferencia al ejecutante, de su crédito ascendente a $67.292.270, más reajustes e intereses, sin costas.
La tercerista dedujo recurso de apelación en contra de esa resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en decisión adoptada el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, lo confirmó, con declaración de que la preferencia reconocida incluye la multa con la que está sancionada la falta de pago oportuno del crédito hecho valer.
En contra de esta última sentencia la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde verificar si en virtud de los antecedentes del proceso hay vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.
Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la mencionada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que puedan entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden.
SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario referir que la tercería de prelación intentada por el Servicio de Tesorerías está fundada en un crédito por concepto de impuesto a las Ventas y Servicios que adeuda la sociedad ejecutada, objeto de cobro en los expedientes administrativos y judiciales que individualizó.
El monto neto de dicho impuesto de retención y recargo asciende a $67.292.270.- suma que, con los “recargos legales,” a la fecha de interposición de la tercería alcanza a $114.171.717, cantidad total que, en su opinión, está cubierta por la preferencia de primera clase reconocida en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo pago reclamó, “más los reajustes, intereses y multas, que correrán hasta el día del pago efectivo”.
La institución bancaria ejecutante instó por el rechazo de la tercería deducida sosteniendo, entre otras observaciones, que la multa no forma parte del tributo adeudado; al presentar naturaleza sancionatoria no queda cubierta por la preferencia alegada por la tercerista.
Asentando las circunstancias fácticas que permiten concluir que el crédito invocado por la tercerista constituye una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita, la sentencia de primer grado acogió la pretensión, salvo en lo relativo a las multas, a cuyo respecto explicó, en su considerando décimo primero, que “las causas de preferencia son de derecho estricto y, en consecuencia, deben interpretarse restrictivamente, por lo cual no resulta procedente extender a las multas asociadas al impuesto de retención o recargo el privilegio de que goza el crédito propiamente tal, debido al carácter sancionatorio y no tributario de las mismas, como asimismo por no tener un carácter accesorio al crédito amparado por la preferencia como si lo tienen los intereses que devenga, conforme se desprende de lo prescrito en el artículo 2491 del Código Civil”.
No obstante, al conocer de la apelación deducida por la tercerista en contra del antedicho pronunciamiento y teniendo presente lo previsto en el primer inciso del artículo tercero del D.L. N° 1773, de 14 de mayo de 1977, el tribunal de alzada lo confirmó con declaración de que “la preferencia reconocida incluye multas, reajustes e intereses del crédito hecho valer”, manteniendo, sin embargo, lo razonado por el tribunal a quo en el fundamento décimo primero de su fallo.
TERCERO: Que la reseña que antecede da cuenta de la notoria discordancia en que incurre la sentencia, lo que evidentemente incide en la decisión de extender la preferencia invocada por la tercerista a las multas asociadas al no pago del impuesto de la especie, pues el único fundamento que para tales efectos consideran los jueces de alzada no se concilia con el razonamiento que el mismo fallo ofrece para explicar por qué las multas pretendidas no han sido consideradas en la hipótesis prevista en el N° 9 del artículo 2472 del Código Civil.
De este modo, la sentencia contiene consideraciones substanciales que debido a su contradicción se anulan y ese defecto, consecuencialmente, la deja sin fundamentación adecuada, pertinente y suficiente para la justificación de la decisión adoptada.
CUARTO: Que, en concordancia con lo expresado, debe tenerse en cuenta que en los artículos 158, 169, 170 y 171 el Código de Procedimiento Civil reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920. Allí está consignado que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos (entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156).
QUINTO: Que reiteradamente ha sido resuelto por esta Corte “que es nula porque omite las consideraciones de hecho y de derecho, las sentencias que las contiene contradictorias, en forma que no pueden subsistir simultáneamente por destruirse entre sí. Dichos considerandos se anulan unos con otros, por lo que jurídicamente no existen” (Revista de Derecho de Jurisprudencia, Tomo 58, Sección Cuarta, pág. 389). Y también ha dicho que “las consideraciones de hecho y de derecho del fallo deben ser tales que de ellas se desprenda lógicamente su parte dispositiva, de tal manera que si aquéllas no tienen conexión con ésta, la sentencia carece de la fundamentación requerida” (Revista de Derecho de Jurisprudencia, Tomo 51, Sección Primera, pág. 227).
SEXTO: Que, en consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.
En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.
Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.
SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Y, en consecuencia, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que confirma con declaración la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado J. Alejandro Rodríguez Muñoz, en representación de la parte ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante don Daniel Peñailillo A.
Rol Nº 32.748-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.