Posesión inscrita
- Fecha
- 21 de noviembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 878-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Arauco, Rol 33-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: arts. 26, 28
- Descriptores
- Posesión inscrita · Prueba del dominio · Posesión regular · Acción reivindicatoria o de dominio · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Singularización de la cosa · Disconformidad con la valoración de la prueba · Discrepancia respecto de los deslindes · Acciones de dominio decreto ley 2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24932-2018, 21 de noviembre de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de Rol C-33-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Arauco, por sentencia de treinta de enero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, por medio de la cual dedujo acción de reivindicación, conforme el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, y se solicita que se declaré que es dueño de la propiedad materia de autos y que al demandado no le corresponde derecho alguno sobre ella, y que se le condene a su restitución dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento, restituyendo los frutos naturales y civiles e indemnizaciones consecuentes, con costas.
Se alzó el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con nuevos argumentos, mediante fallo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente fundó su arbitrio invalidatorio denunciando la infracción de los artículos 26 y 27 del Decreto Ley Nº 2.695, vinculados con los artículos 889 y 890 del Código Civil, en relación con los preceptos contenidos en los artículos 1698, 1699, 1700, 1701 y 1702 del texto legal antes citado.
Reprocha que se haya rechazado la acción deducida, sobre la base de considerar ineptas las pruebas rendidas destinadas a acreditar el dominio exclusivo del actor sobre el predio materia de autos, considerando que los documentos aparejados con dicho objeto no revelan de manera inequívoca la existencia de superposición total entre el predio del actor y el del demandado, y de haber sido parcial, se resolvió que dicha circunstancia debió especificarse, lo que no sucedió.
Indica que con dicha conclusión se vulneran las normas citadas, por cuanto en la contestación de la demanda se reconoce por el recurrido que el inmueble de su propiedad, que regularizó conforme el Decreto Ley 2.695, lo compró de manera informal al actor, por lo que queda demostrado que forma parte integrante del predio materia de autos, habiendose en el libelo inicial, debidamente singularizado los deslindes de la propiedad cuya reivindicación se pretende, alegando que, para ello, se efectuó un levantamiento topográfico y su respectivo informe, que fueron reconocidos por su autor, quien compareció como testigo al proceso.
Luego refiere que, en la especie, la controversia radica en la singularización del terreno materia de autos, indicando que se ha considerado como una exigencia de la acción deducida, que se determine y especifique la cosa cuya reivindicación se solicita, de manera que no quepan dudas de su individualización, pero que, al tratarse de un inmueble, es perfectamente posible que sea ocupado por varios individuos, y que concretamente, lo que se reclama en este juicio, es que el inmueble reclamado corresponde a una porción de terreno, no a la totalidad del predio inscrito, y es respecto de tal retazo que debe pronunciarse el tribunal, indicando que, como se advierte de la sola lectura de la demanda, se señala con detalle y claridad los límites y deslindes del retazo en particular que se busca recuperar, insistiendo que, a diferencia de lo concluido por la judicatura del grado, el predio materia de la acción sí se encuentra debidamente especificado y que ha sido regularizado e inscrito a nombre del demandado por medio del procedimiento que contempla el Decreto Ley Nº 2.695.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Segundo: Que, como se indicó, el presente juicio se inició mediante demanda de reivindicación en la cual el actor asevera ser dueño de un inmueble ubicado en domicilio reservado, predio Cardón y Los Perales de la comuna de Arauco, con una superficie aproximada de 5,93 hectáreas, que adquirió por prescripción adquisitiva conforme la regulación que estipula el Decreto Ley Nº 2.695, con base en la inscripción registral pertinente efectuada el 4 de enero de 2013. Señala que el demandado solicitó la regularización de un retazo de terreno dentro del predio señalado, obteniendo una decisión administrativa favorable, por lo que se efectuó la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, el 18 de febrero de 2016, señalándose que se ubica en el lugar Los Maitenes, Horcones, predio El Níspero, comuna de Arauco, con superficie aproximada de 798,24 metros cuadrados, con los deslindes que se señalan, retazo, que, conforme afirma el actor, se encuentra integramente dentro de su propiedad, por lo cual deduce la acción referida.
Por su parte, al contestar la demanda, la parte recurrida expresa que dicho terreno lo compró informalmente hace 40 años al actor, quien, además, es su primo, y desde esa fecha ha realizado actos de posesión y dominio, y que el demandante, al realizar el procedimiento de regularización de su predio, se efectuaron mediciones que consideraron la existencia de su inmueble, por lo que dicho trámite recayó sobre el resto del terreno, de manera que su retazo no está ubicado dentro del lote saneado por el actor, tal como fluye de los deslindes anotados de cada inmueble.
Tercero: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1. El demandante adquirió por prescripción adquisitiva, conforme el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2.695, el inmueble ubicado en Horcones, Predio Cardón y Los Perales, Comuna y Provincia de Arauco, de una superficie de 5,93 hectáreas, conforme plano y deslindes señalados.
2. El demandado obtuvo la posesión regular del inmueble ubicado en el lugar los Maitenes, Horcones, predio El Níspero, con superficie aproximada de 798,24 metros cuadrados, según plano y deslindes que refiere.
3. De la comparación de las inscripciones de cada predio, fluye la existencia de discordancia entre ambos, en cuanto corresponden a predios que difieren entre sí, al no coincidir sus deslindes.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se concluyó que no existe certeza de que el inmueble cuya reivindicación se pretende, se encuentre integramente emplazado en terrenos de propiedad del actor. En efecto, considera que no es posible dar por cierto que el actor sea poseedor inscrito del inmueble regularizado por el recurrido, o de una porción del mismo, por cuanto, dicha especificidad no fue señalada en la demanda, y tampoco es posible establecerla, desde que la prueba rendida “no es apta para acreditar el dominio exclusivo del actor sobre el predio regularizado por el demandado, como quiera que los documentos oficiales no refieren a ello, sino más bien a la existencia de dos inscripciones dominicales que no revelan inequivocamente una superposición entre ellos”. Añade que el documento privado, correspondiente a informe y levantamiento topográfico, se funda en los datos de referencia que otorgó el actor, que, además, se contradice con el resto de la prueba.
De este modo, descartado un superposicionamiento total entre ambos predios, y la falta de especificidad y determinación, en el caso de tratarse de uno de carácter parcial, concluye el rechazo de la demanda.
Cuarto: Que, conforme se advierte de la lectura del libelo impugnatorio, el error de derecho que se acusa se hace consistir en la eventual infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, censurándose, en concreto, que se haya rechazado la demanda, no obstante que se probó que el predio regularizado por el demandado se superpone, al menos, parcialmente, al de propiedad del actor. En la misma línea argumentativa, se reprocha que no se haya considerado lo expresado por el demandado, en el sentido de que el predio que ocupa lo adquirió al actor, lo que demostraría que es parte integrante del que se reclama, conjuntamente con el mérito de la documentación añadida; además, cuestiona la valoración que se realizó del informe topográfico agregado a los autos, que fuera debidamente ratificado por su autor, al comparecer a la testimonial, los que corresponden a antecedentes que permiten tener por acreditados los fundamentos de su acción.
Al respecto, cabe tener presente que esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas que los magistrados deben respetar en la operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión, y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que se halla establecido para determinadas pruebas.
Quinto: Que, como se observa, el recurso no denuncia de manera concreta ninguno de los aspectos relativos a los contornos en que puede configurarse la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, pues, en estricto rigor, lo que se pretende por su intermedio, es cuestionar la actividad ponderatoria de la judicatura del grado, estructurando su reproche en contradicción con los hechos establecidos, fórmula impropia en un recurso de estricto derecho como el de la especie, configurando más bien, la manifestación de la disconformidad con la manera en que se valoró la prueba.
Entonces, en estricto rigor, el arbitrio carece de un desarrollo argumentativo que explique precisamente el yerro jurídico en que se habría incurrido por aquellos, intentando por esta vía, más bien, una nueva revisión de los hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión impugnada, olvidando que la presente sede no constituye instancia, y, por lo tanto, le está vedado a este tribunal modificar los hechos establecidos, salvo infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que, aunque denunciadas, no se configuran en la especie, al haberse reclamado una mera discrepancia en la ponderación de la misma.
Sexto: Que, en tales condiciones, el recurso planteado, no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 24.932-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrante señor Lagos y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.