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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 42510-201721 nov 2019
Fecha
21 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Deslindes
Carátula
SOC.AGRICOLA y GAN. las Garzas Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 727-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1967-2014
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Descriptores
Deslindes · Leyes reguladoras de la prueba · Rechaza recurso de casación en el fondo · Demarcación de deslindes · Rechaza recurso de casación en la forma · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42510-2017, 21 de noviembre de 2019, «SOC.AGRICOLA y GAN. las Garzas Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de Rol C-1967-2014, caratulados “Sociedad Agrícola y Ganadera Las Garzas Ltda con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, por sentencia de once de enero de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de demarcación, estableciéndose el deslinde en común de los predios materia de autos, ordenando a las partes a acudir en forma conjunta en la construcción de los hitos o cierros físicos definitivos, sin costas.

Se alzaron los demandados y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto, y al resolver la apelación, confirmó la decisión recurrida.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se anule el fallo referido, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte el de reemplazo que corresponde en derecho, desestimando la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Segundo: Que la parte recurrente afirma que el fallo impugnado fue pronunciado con ausencia de tales consideraciones, por lo que se encuentra desprovisto de fundamento.

Señala, al efecto, que al desestimar la segunda causal de casación formal que se dedujo en contra de la decisión de primera instancia –reprochando la existencia de considerandos contradictorios–, la judicatura de segundo grado se limitó a expresar un razonamiento que no satisface la exigencia legal de fundamentación, consistente en que “no se vislumbra que éste carezca de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia”, lo que implica un vicio que invalida la sentencia, por cuanto no configura una motivación que le otorgue base a la decisión desestimatoria del arbitrio de nulidad formal planteado, que exige acoger el presente recurso.

Finaliza señalando la manera en que tal defecto influye en lo dispositivo de la sentencia.

Tercero: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos, y que, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Cuarto: Que, al respecto, cabe tener en consideración que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión en relación a la decisión que desestimó el recurso de casación en la forma que dedujo en contra de la de primera instancia, específicamente aquella que sostuvo mediante la interposición de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que vincula con el Nº 4 del artículo 170 del mismo texto.

Quinto: Que, de este modo, resulta que la casación en examen, se plantea en contra de la sentencia de casación, dictada por el tribunal de segunda instancia, que descartó los vicios que se denunciaron por vía de nulidad formal, que se afincaron en las causales ya mencionadas, solicitándose, concretamente, se invalide el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo “acogiendo las (sic) causal del recurso de casación formal primitivo deducido por el suscrito, con costas”.

Como se aprecia, la pretensión del recurrente se aleja de la naturaleza especial del medio de impugnación analizado, el cual, conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, procede “contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”, en circunstancias que aquella parte recurrida por medio del arbitrio en estudio, no comparte alguna de las naturalezas que lo hace procedente, al pretenderse, impropiamente, por su intermedio, que se acoja otro recurso de casación deducido contra la decisión de primera instancia, lo que milita en contra de la especificidad y carácter estricto del recurso, lo que es suficiente para su desestimación.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo ya concluido, debe indicarse que, de la lectura de los motivos de la sentencia atacada se advierte que, en el fondo, el recurrente no cuestiona en estricto rigor una falta formal de fundamentos que apoye la decisión impugnada, que es la circunstancia que configura el vicio formal denunciado, sino que reprocha una decisión que no satisface su pretensión. En otras palabras, de su análisis aparece con toda claridad que el dictamen en estudio contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribó el tribunal, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sea del agrado de la recurrente y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.

En consecuencia, el presente recurso de casación en la forma deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que la parte demandada fundamenta su recurso en tres capítulos.

El primero lo hace consistir en la conculcación de la norma contenida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil que relaciona con el artículo 54 del mismo texto legal, reprochando –nuevamente– que la sentencia impugnada haya desestimado su recurso de casación en la forma, específicamente, al desechar la causal afincada en el numeral 9º del artículo 768 del texto legal citado, por medio del cual cuestiona que se haya rechazado el incidente de nulidad por el cual reclamó la falta de emplazamiento, insistiendo, ahora por vía de nulidad sustantiva, en el vicio que el tribunal incurrió al autorizar la notificación por avisos de la demanda, señalando que accedió con liviandad a la petición pertinente, dejándolo en indefensión, de modo que al conceder dicho acto procesal sin cumplir los requisitos de la norma que denuncia como infringida, estima que no se trabó válidamente la litis, tramitándose la causa en ausencia de la parte demandada, y no obstante solicitarse la nulidad procesal por vía incidental, fue denegada por haberse planteado de manera extemporánea.

En segundo lugar, denuncia la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, concretamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil –que en estrados corrigió, señalando que se refiere al Código Civil–, explicando que el fallo recurrido, al rechazar el recurso de casación en la forma en el punto antes referido, validó la decisión que desestimó el incidente de nulidad planteado, fundado en la extemporaneidad de dicha petición, sin otorgarse la posibilidad de acreditar los supuestos del vicio acusado, al omitir recibir, en su oportunidad, el incidente a prueba, omitiéndose, con ello, la práctica de diligencias probatorias que provocan su indefensión, yerro que fue confirmado al rechazarse el recurso de casación en la forma deducido oportunamente.

Finalmente, también acusa infringidas las leyes reguladoras de la prueba, pero ahora, sustentadas en la conculcación del artículo 1700 del Código Civil, señalando que el fallo de fondo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hace suyos sus argumentos que yerran al momento de considerar la prueba rendida, por cuanto se dio plena fe de manera selectiva a los títulos del demandante, lo que llevó a la judicatura del grado a incurrir en una impropiedad relativa a la cabida del predio de la parte demandada, que a su entender, y conforme explica, se contradice con el resto de la prueba rendida.

Señala, al efecto, que se privó de valor de plena prueba al título de dominio aportado por la parte demandante, que sustenta la propiedad de su inmueble, al dársele valor a solamente una parte de dicho documento –relativa a la referencia genérica de sus deslindes–, pero desatendió el resto del documento, proponiendo los resultados o hechos que debían establecerse, conforme fluiría de lo que plantea como correcta ponderación legal de las pruebas rendidas.

Octavo: Que, en lo que dice relación con los dos primeros acápites del recurso, es necesario señalar, que, conforme se advierte de su tenor, se cuestiona aquella parte de la decisión que rechazó el recurso de casación en la forma, interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, mediante la cual se descartó el vicio que se denunció por su intermedio, sustentado en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, y en concordancia con lo expresado con anterioridad, la decisión que se pronuncia sobre un recurso de tal naturaleza no es susceptible de ser impugnado por medio del arbitrio de nulidad sustancial, pues sus fundamentos no son compatibles.

Pues bien, la pretensión del recurso de casación en la forma tiene que ver con la corrección de vicios formales, relativos a normas de naturaleza ordenatoria litis, a diferencia del de casación en el fondo, cuyo fin nomofiláctico sólo puede dirigirse para corregir las infracciones de normas decisorias, sustanciales, que obligan examinar exclusivamente el fondo jurídico de las cuestiones debatidas, en la medida que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Noveno: Que, de este modo, al impugnarse la decisión que desestimó la concurrencia de un vicio adjetivo –al rechazarse el recurso de casación en la forma, mediante un arbitrio que procede por infracción de ley sustantiva, se incurre en una disonancia procesal que impide que prospere en la especie.

En efecto, no es posible atacar por vía sustantiva un reproche dirigido a la corrección de defectos formales, pues en dicho marco decisorio no existe una decisión relativa al fondo de la cuestión, la cual sólo se ha pronunciado sobre las causales de vicios formales que fueron denunciados, lo que deviene de manera palmaria, en la decisión de rechazo del recurso en los capítulos analizados.

Décimo: Que, para el análisis del último acápite del recurso, es menester, como cuestión previa, señalar que el presente proceso se inició mediante demanda deducida en procedimiento sumario, por medio de la cual se interpuso acción de demarcación en contra del recurrente, fundada en que las partes son dueñas de predios colindantes, desprovistos de cierres integrales, solicitando se determinen sus límites, conforme los títulos de dominio pertinentes, y se ordene la construcción conjunta de los hitos y cierres físicos definitivos. La parte demandada, consistente en una comunidad hereditaria, notificada que fue de la acción impetrada –conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil– no respondió a la demanda dentro del término estipulado para ello.

Por su parte, la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, que las partes son dueñas de predios colindantes ubicados en la comuna de Colbún, en la provincia de Linares, Región del Maule, los cuales se encuentran desprovistos de cierro completo.

Asimismo, tuvo por establecido que el trazado del deslinde común de ambos inmuebles, corresponde a aquel establecido en el peritaje evacuado en autos.

Undécimo: Que, sobre la base de los hechos asentados, la judicatura de primer grado estimó que en la especie se configuran los supuestos de la acción de demarcación contemplada en el artículo 842 del Código Civil, por lo que acogió la demanda y dio la orden de ejecutar el cerramiento, razón por la cual, se debe dar paso a las fases jurídicas y material de la decisión, con el mérito de lo señalado.

Duodécimo: Que tales argumentos fueron reproducidos íntegramente por la sentencia impugnada, la cual, además, agregó como argumento de rechazo de la apelación deducida, que “al no haber existido contestación de la acción de demarcación intentada en estos autos, difícilmente podría el juez a quo haberse pronunciado acerca de la alegación que en esta instancia formula la demandada, relativa a que en la especie debía conocerse el asunto, a través de una acción reivindicatoria”.

Decimotercero: Que, de la lectura de los términos en que se plantea el recurso, se advierte que su estructura argumentativa se sustenta al margen y en contradicción con los hechos establecidos en la causa, intentándose por su intermedio, pero de manera ineficiente, su modificación.

En efecto, se sostiene la infracción del artículo 1700 del Código Civil, en su carácter de norma reguladora de la prueba, señalándose que se le ha privado al documento que indica, del valor de plena prueba que la ley le concede.

Sin embargo, como se observa, el recurso carece de un desarrollo que explique la manera concreta en que tal circunstancia se verifica, pues, para el éxito de un recurso como el planteado se requiere que se de cuenta razonadamente de una infracción que proponga de manera clara y precisa el aspecto viciado sustantivo de la ley reguladora de la prueba, lo que en la especie no ocurre, pues el recurrente se limita a señalar un defecto en la manera que el tribunal interpretó un determinado documento, señalando que sus derivaciones son incorrectas, para luego, efectuar un ejercicio ponderatorio alternativo de la prueba rendida, que considera el correcto, y con el cual se arriba a conclusiones fácticas diversas.

Decimocuarto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los tribunales del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los tribunales del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Decimoquinto: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los tribunales invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los tribuales y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad para valorar los elementos probatorios aportados.

Decimosexto: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por la judicatura del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan, pues por ella queda de manifiesto, que más que denunciar la infracción de tales preceptos, lo que encubre, es un cuestionamiento a la actividad ponderatoria y valorativa de la judicatura de la instancia, que, como se ha indicado, no es controlable en esta sede.

Decimoséptimo: Que, en virtud de lo precedentemente razonado, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada contra la sentencia de treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete.

Se previene que el ministro señor Silva, concurre al fallo con excepción del razonamiento expuesto en el considerando sexto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 42.510-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Hernán González G. No firman la ministra señora Egnem y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.