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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8558-201926 nov 2019
Fecha
26 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Distribuidora Comercializadora con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 539-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 13242-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de construcción · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Término unilateral del contrato · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8558-2019, 26 de noviembre de 2019, «Distribuidora Comercializadora con»

Texto íntegro

1

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-13424-2015, caratulado “Distribuidora Comercializadora con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veintidós de febrero del año en curso, escrita a fojas 400 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 358, por el cual se acogió la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios los que se regularon en la suma de $20.000.000, a título de daños materiales.

2º) Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1489, 1545, 1698 y 2002 del Código Civil, afirmando que los jueces yerran al acoger la demanda a pesar de que la actora no acreditó la existencia de la prestación reclamada y la demandada probó que no incurrió en ningún incumplimiento. Agrega que el tribunal decretó una inspección personal y sin embargo no la consignó en su fallo, incorporando a la discusión lo previsto en el artículo 2002 del Código Civil en circunstancias que bien podría haber decretado el informe de peritos que la sentencia del grado echa de menos para resolver el asunto discutido

Finaliza señalando que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo cuestionado debió revocar el de primera instancia y rechazar la demanda.

3º) Que los sentenciadores, luego de analizar las probanzas rendidas y determinar que los litigantes se encuentran vinculados por un contrato de construcción y restauración de casa, asentaron que los trabajos encomendados a la demandante no pudieron concluirse porque la demandada decidió poner término unilateral al contrato sin justificar sus asertos en orden a que los trabajos ejecutados fueran deficientes a cuyo efecto tampoco rindió prueba técnica pericial que orientara al tribunal tanto respecto a la calidad de los trabajos ejecutados como al retardo en su entrega. Asimismo, se estableció que la demandada no pagó la suma de $20.000.000 estando acreditado que se pactó un pago de $10.000.000 que debía solucionarse el 30 de noviembre de 2014 y otro pago por la misma suma, correspondiente al término de los trabajos, los que no se pudieron completar por el incumplimiento de la demandada.

Sobre la base de tales presupuestos fácticos los jueces de fondo acogieron parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de construcción y restauración de casa, y ordenaron indemnizar el daño emergente causado a la demandante.

4º) Que sentado lo anterior queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho de que la demandada incurrió en incumplimientos contractuales que causaron perjuicios a la actora que detentaba la calidad de contratante cumplidor.

5°) Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Sobre este punto en particular cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe, en lo pertinente al caso examinado, cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.

6°) Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

7°) Que lo razonado lleva a concluir que en el fallo atacado no se ha incurrido en infracción de las normas sustantivas, como se ha denunciado, razón por la que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 403 por el abogado Jorge González Varas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintidós de febrero del año en curso, que se lee a fojas 400 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8558-2019