Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8729-201828 nov 2019
Fecha
28 de noviembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1781-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cañete, Rol 406-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, José Gómez Balmaceda, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1682, 1683, 1793, 1801
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Nulidad absoluta · Precio indeterminado · Vicio de nulidad · Compraventa · Compraventa de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8729-2018, 28 de noviembre de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos ordinarios sobre nulidad de contrato Rol N° C-406-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 235 y siguientes, se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta de contrato.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de doce de abril de dos mil dieciocho, escrito a fojas 266, confirmó la sentencia apelada.

En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringe el artículo 1683 del Código Civil al plantear el sentido y alcance de esta norma, apartándose de su texto y espíritu y contraponiéndose a la interpretación que la Corte Suprema le ha dado.

Señala que en la especie lo que se discute es un vicio de nulidad absoluta fundado en la falta de precio de un contrato de compraventa, vicio de tal entidad que queda de manifiesto de la sola lectura de sus cláusulas segunda y tercera, puesto que se trata de una compraventa que recae sobre tres objetos y sólo indica un precio indeterminado, sin precisar el valor de cada una de las cosas vendidas, lo que denota la ausencia de un elemento de la esencia del contrato.

Concluye que la nulidad debió ser declarada de oficio por el juez al comprobar las ilicitudes de que adolece el contrato.

En otro orden de ideas, afirma que el fallo recurrido ha impuesto exigencias no contempladas en el artículo 1683, al requerir de su parte un interés patrimonial al tiempo en que se originó el vicio de nulidad, en circunstancias que el precepto señalado sólo habla de interés en la declaración, el que, en su caso, radica en la calidad de acreedora de una de las partes del contrato, que conlleva naturalmente un interés patrimonial en la petición de invalidación que ya existía al tiempo del vicio, pues en ese entonces ella era acreedora, interés que subsiste al momento de ejercer la acción, en tanto continúa teniendo ese carácter.

SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En estos autos Javier Alejandro Rivas Muena, abogado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda civil de nulidad absoluta en contrato de compraventa en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Funda su pretensión en que mediante escritura pública de fecha 6 de septiembre del año 2013 comparecieron, por una parte, nombre reservado y nombre reservado, en calidad de vendedores y, por la otra, nombre reservado, en calidad de compradora, y celebraron un contrato de compraventa relativo a los siguientes inmuebles: a) Departamento N°401 del cuarto piso: b) bodega subterráneo N°19, y c) uso y goce exclusivo del estacionamiento N°17, todos ubicados en domicilio reservado, Región Metropolitana, de acuerdo al plano archivado con el N°3902, 3902 A a la E, además de los derechos proporcionales al valor de lo adquirido en unión de los otros adquirentes en los bienes comunes entre los cuales se encuentra el terreno. El precio del contrato de compraventa se pactó en la suma única y total de $40.000.000, los cuales se declararon pagados con anterioridad a la celebración del contrato, en dinero efectivo. Se expresó también por los contratantes que la entrega material de los inmuebles vendidos se hacía al mismo tiempo de la celebración del contrato de compraventa.

En cuanto los vicios de nulidad, sostuvo –en síntesis- que el contrato celebrado por los demandados carece de consentimiento, desde que no existe en él la intención o voluntad de cambiar la cosa por el precio. Prueba de ello es la falta de un precio real y determinado, unido a la falta de desplazamiento material de la cosa vendida.

En lo tocante al interés patrimonial en la declaración de nulidad, señaló ser dueña de tres pagarés impagos y sujetos a vencimientos sucesivos, suscritos por la vendedora nombre reservado.

2.- Al contestar la parte demandada nombre reservado solicitó el rechazo del libelo, esgrimiendo que el contrato de compraventa fue efectivamente celebrado, habiéndose cumplido con todos y cada uno de los requisitos de validez contemplados en la ley.

TERCERO: Que la sentencia impugnada establece como hechos los siguientes:

1.- Los demandados nombre reservado y nombre reservado, en calidad de vendedores y nombre reservado, en calidad de compradora, celebraron mediante escritura pública de 6 de septiembre de 2013 un contrato de compraventa relativo a los siguientes inmuebles: a) Departamento N°401 del cuarto piso: b) bodega subterráneo N°19, y c) uso y goce exclusivo del estacionamiento N°17, todos ubicados en domicilio reservado, Región Metropolitana,

2.- Por otra parte, la vendedora doña nombre reservado, suscribió a favor de la demandante nombre reservado 3 pagarés sujetos a vencimientos sucesivos en cuotas, de los que adeuda a la fecha las sumas de $3.729.690, $3.190.656 y $9.000.000.

3.- A la fecha de la suscripción del contrato que se pretende anular, esto es, al 6 de septiembre de 2013, no existía aún ninguna cuota impaga de los aludidos pagarés.

4.- La gestión preparatoria para obtener el pago de los referidos instrumentos mercantiles se interpuso con fecha 07 de abril de 2015, dictándose resolución en causa C-8108-2015, con fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual se tuvo por reconocida la firma de la demandada nombre reservado y por confesa de adeudar a la demandante las sumas de $3.729.690, $3.190.656 y $9.000.000.

CUARTO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién reseñado el fallo impugnado rechazó la demanda razonando que el interés invocado por la demandante, en la nulidad absoluta no es uno real ni actual, sino meramente hipotético, toda vez que a la fecha del contrato no tenía derecho alguno sobre los bienes objeto de la compraventa, y la demandada nombre reservado, no era deudora morosa de la actora, ni se habían ejercido acciones de cobro en su contra. Se añadió además que el interés del tercero, a diferencia del de la parte, no solo debe ser alegado, sino también probado, lo que no aconteció en estos autos, ya que la actora no acompañó los pagarés a los que hace referencia en su demanda, que habrían permitido verificar su fecha y estipulaciones, a fin de comprobar la actualidad del interés de la actora.

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso radica en la determinación de los jueces del fondo de rechazar, por falta de legitimación activa, la acción de nulidad absoluta, estimando erróneas tales decisiones la recurrente, conforme a las razones que esgrime.

SEXTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la decisión de la controversia, como lo son los artículos 1681, 1682, 1793 y 1801 del Código Civil, disposiciones que reglan el estatuto de la nulidad absoluta en relación a los elementos del contrato de compraventa, mismas que han constituido el sustento esencial de la acción deducida y, por ende, el fundamento de la decisión cuestionada, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores debió también acusarse error de derecho a su respecto.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es aquella que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. En efecto, tal sanción no se configura en el mero interés de la ley, sino que requiere además que el yerro denunciado haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, y esto ocurrirá en la medida que se haya vulnerado alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria de la litis.

Es en tal sentido que esta Corte ha señalado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador consideró en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisorio litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que, por otro lado, las alegaciones que se plantean en el recurso de nulidad se sustentan en premisas fácticas que no han sido establecidas en el fallo impugnado y que pugnan con las fijadas en relación a los presupuestos de procedencia de la acción deducida, en lo tocante al interés en la declaración de nulidad.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio es propia e inherente a las facultades privativas de los sentenciadores del fondo y no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han servido para sustentar los presupuestos fácticos del fallo, lo que en la especie no ha acontecido.

Empero, el recurso no resulta idóneo para tales fines porque se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento del precepto señalado en razón de ciertos hechos extraños a la causa, más en parte alguna de su libelo acusa la infracción de normas reguladoras de la prueba.

NOVENO: Que en virtud a todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 267 por el abogado Javier Alejandro Rivas Muena, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 266.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.

Rol N°8729-2018.