Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 29 de noviembre de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Comercial Centauro Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1772-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2556-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1511, 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley de transito: art. 169 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad solidaria · Consideraciones de hecho y de derecho · Responsabilidad Civil · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Disconformidad con la valoración de la prueba · Responsabilidad civil del dueño del vehículo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12472-2018, 29 de noviembre de 2019, «con Comercial Centauro Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 12472-2018
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 29 nov 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol C-2.556-2016 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, caratulado “nombre reservado con Comercial Centauro Limitada”, mediante sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 187 y siguientes, se acogió parcialmente la acción, condenando a la demandada al pago de $2.980.000, más los incrementos que indica, sin costas.
Apelado el fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, escrito a fojas 237 y siguientes, lo revocó y rechazó la demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión, la actora interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, denunciando que no considera ni valora íntegramente los instrumentos que menciona, cuya debida ponderación habría llevado a confirmar la sentencia de primer grado, con declaración de que las sumas establecidas a título de indemnización de perjuicios debían aumentarse.
Entre esos documentos se encuentra la copia de la carpeta investigativa del Ministerio Público referida a la causa Rit N° 5343-2016 del Juzgado de Garantía de Concepción seguida en contra de nombre reservado, conductor del vehículo de propiedad de la recurrida cuya impericia ocasionó los perjuicios que se reclaman, antecedente que permite colegir su responsabilidad y, consecuencialmente, la que cabe a la demandada de autos.
Con todo, manifiesta que de acuerdo a lo que ya ha resuelto esta Corte Suprema, el legislador no ha condicionado la procedencia de la acción resarcitoria fundada en el artículo 169 de la Ley del Tránsito dirigida en contra del dueño del vehículo a la existencia de una sentencia civil, penal o infraccional que de por establecida la responsabilidad del conductor, pues bien puede declararse ésta si los antecedentes allegados al juicio así lo permiten, como acontece en la especie.
SEGUNDO: Que sobre las inadvertencias y omisiones que acusa la recurrente vinculadas al N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es del caso considerar que el artículo 768 del mismo cuerpo procesal autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Debe recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto este es uno de los requisitos que el recurso de casación comparte con los demás recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.
TERCERO: Que las precedentes reflexiones tienen cabal aplicación al recurso que se analiza, toda vez que no es la falta de consideraciones respecto a las probanzas rendidas lo que ha confluido para la resolución de la litis sino la particular interpretación que los jueces realizan respecto del inciso segundo del artículo 169 de la Ley N° 18.290 y la circunstancia de que el conductor del vehículo de propiedad de la demandada no haya sido emplazado en estos antecedentes.
La actora pretende convencer de que con la debida ponderación de los instrumentos que aduce omitidos es posible colegir la responsabilidad del conductor infractor y la consecuente responsabilidad solidaria por la que debe responder la recurrida. No obstante, el criterio plasmado en el fallo necesariamente conlleva a rechazar la demanda, en la medida que los jueces estiman que debía haberse acreditado la falta imputable al chofer, antecedente que constituiría “un presupuesto previo” de la acción intentada, añadiendo que esa responsabilidad debía “investigarse y establecerse por tribunal competente”, lo que tampoco puede asentarse en este proceso porque la demanda no se dirigió contra él.
Tales argumentos hacían inoficioso analizar las pruebas rendidas que había permitido al juez a quo establecer la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de los daños y su cuantía, Por consiguiente, el reproche que plantea la recurrente tendría influencia sustancial en lo decidido sólo si las probanzas que no fueron consideradas pudiesen demostrar la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional que hubiese declarado la responsabilidad del conductor. Y no es el caso.
Como quiera, las explicaciones que la demandante desarrolla para justificar la causal de nulidad formal que invoca obedecen a una razón de orden sustantivo ya que, a fin de cuentas, no comparte las reflexiones que en este aspecto expresa el fallo, discrepancia que, por su naturaleza, no puede ser abordada por medio del arbitrio que se viene analizando ni es suficiente para justificar el recurso, en tanto exige un pronunciamiento de fondo.
CUARTO: Que en razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria, la demandante afirma, en primer lugar, que el fallo infringe los artículos 342, 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, ya que declara que no está probado el actuar infraccional o negligente del conductor del vehículo porque “no se acreditó causa penal seguida en su contra, ni menos aún que haya sido emplazado en sede civil, y por ende no puede perseguirse la responsabilidad solidaria del propietario del bus toda vez que ésta no ha nacido”. Empero, no analizan los numerosos documentos inobjetados que constan en autos que demuestran que sí se siguió una causa penal contra del conductor del vehículo y que de esos antecedentes, particularmente de la carpeta investigativa del Ministerio Público, es posible colegir, ya sea se le considere un instrumento público o privado, su responsabilidad en el accidente que generó los perjuicios que se reclaman de la propietaria del bus, así como los daños y su cuantía, elementos del estatuto de responsabilidad que también pudieron asentarse con la declaración de los testigos que comparecieron al proceso, cuya falta de ponderación importa un nuevo error de derecho, ahora materializado en la transgresión del artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa, por otra parte, la violación del inciso segundo del artículo 169 de la Ley N°18.290, en relación a los artículos 1511, 1514, 2314 y 2329 del Código Civil, puesto que los jueces estiman que para que tenga lugar el régimen legal de responsabilidad solidaria estatuido en la primera de esas disposiciones es indispensable que previamente se determine la responsabilidad del conductor del vehículo. Solo así podría nacer la responsabilidad solidaria del dueño, añadiendo que para demandar a este último también era necesario que el conductor fuera emplazado, a fin de discutir su responsabilidad en los hechos.
Ambos razonamientos, en opinión de la recurrente, son equivocados e imponen requisitos que la ley no exige, lo que queda de manifiesto si se considera que el artículo 169 de la Ley N°18.290 estatuye una solidaridad pasiva de fuente legal cuyo principal efecto, al tenor del artículo 1514 del Código Civil, es conceder el acreedor la facultad de escoger, a su arbitrio, a cuál de los codeudores solidarios demandará, sin que sea necesario dirigir la acción en contra de todos ellos, tal como lo aclara la doctrina y jurisprudencia que menciona.
Tampoco es necesario acreditar previamente la culpa o falta del conductor del bus y que de ello dependa el nacimiento de la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo que ocasionó los perjuicios. Por el contrario, basta justificar cada uno de los supuestos de responsabilidad extracontractual del conductor de vehículo para que tenga lugar la responsabilidad vicaria de su dueño, aspecto que también ya ha sido aclarado por el tribunal de casación.
De este modo, constando en la prueba de autos la responsabilidad del conductor, correspondía acoger la demanda dirigida en contra del propietario del vehículo y disponer la íntegra reparación de los perjuicios reclamados, conforme lo autorizan los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
SEXTO: Que consta en autos que la demandante entabló su acción resarcitoria de fojas 1 en contra de nombre reservado y Comercial Centauro Limitada, en su calidad de conductor y propietaria, respectivamente, del bus de la Línea Centauro placa patente YR 3464, por la responsabilidad solidaria que les atribuyó en relación al accidente de tránsito ocasionado por el primer de ellos, reclamando el pago de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, placa patente DFJK 36-K.
No obstante, a fojas 29 y 64 la demandante rectificó su libelo y lo enderezó únicamente contra Comercial Centauro Limitada, teniéndose por retirada la demanda en contra de nombre reservado.
Refirió que el accidente de tránsito ocurrió alrededor de las 18:55 horas del día 27 de mayo de 2015, en circunstancias que nombre reservado conducía el bus de la línea Las Lilas, placa patente CRVH487, por la pista central de calle Freire hacia calle Prat, a unos 30 k/h. Al llegar a la calle Pelantaro fue colisionado en la parte trasera izquierda por el bus guiado por nombre reservado, quien no respetó un disco pare que enfrentó en esa intersección. A raíz del impacto, el bus de la Línea Las Lilas se desplazó y chocó el vehículo de propiedad de la demandante que se encontraba estacionado en calle Freire, el cual a su vez colisionó a otro automóvil que, también estacionado, le antecedía, resultando ambos vehículos con daños.
Informó que los hechos dieron lugar a un procedimiento infraccional seguido ante el Juzgado de Policía Local de Concepción, tribunal que con fecha 18 de mayo de 2016 se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y remitió los antecedentes al Juzgado de Garantía de Concepción.
Así, atendido lo preceptuado en el artículo 59 del Código Procesal Penal y como el accidente se debió a la conducción antirreglamentaria, descuidada e imprudente del chofer del bus de propiedad de la demandada, demandó a esta última y reclamó, a título de indemnización de perjuicios, el pago de los daños sufridos y un monto por desvalorización del automóvil de su propiedad.
Oportunamente la demandada contestó la acción instando por su íntegro rechazo. Además de controvertir la ocurrencia de los hechos del modo que expone la actora, postuló que la demanda no podría prosperar porque la responsabilidad que se atribuye al conductor del vehículo no ha sido declarada por sentencia judicial, sin que tampoco sea posible establecerla en este juicio, por no haber sido emplazado. Asimismo, cuestionó la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.
SÉPTIMO: Que la sentencia de primer grado desestimó las alegaciones de la demandada sobre la necesidad de que la demanda debe ser entablada conjuntamente en contra del conductor del vehículo y su propietario, atendido el régimen especial de responsabilidad vicaria e indirecta previsto en el artículo 169 de la Ley N° 18.219.
Seguidamente, procedió a analizar las probanzas rendidas en el proceso y estableció la efectividad de haber ocurrido el accidente de tránsito en los términos expuestos por la demandante, concluyendo que fue provocado por el conductor del bus de la línea Centauro PPU YR-3464, quien no respetó el signo pare que enfrentó al llegar a calle Pelantaro, lo que, sin perjuicio de la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 167 de la Ley N° 18.290, particularmente respecto a la conducta descrita en su décimo numeral, fue reconocido por el conductor en la respectiva audiencia indagatoria.
Asentó asimismo que la actora es propietaria del vehículo dañado y que a esa fecha la demandada era dueña del vehículo causante del accidente, declarando la responsabilidad de esta última en razón de ese dominio, de conformidad a lo prevenido en el artículo 169 de la Ley Nº 18.290, condenándola al resarcimiento de los perjuicios que cifró en la cantidad de $2.980.000, con los incrementos que indica.
OCTAVO: Que, no obstante, al conocer de las apelaciones que ambas partes dedujeron en contra de dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el fallo, decisión que se funda únicamente en la manera en que los sentenciadores interpretan el inciso segundo del artículo 169 de la Ley N° 18.290.
En efecto, los jueces de segundo grado manifiestan que en la especie se invocó como fuente de la obligación el régimen especial del propietario y tenedor del vehículo por los daños ocasionados por la negligencia del conductor, regla jurídica que “consagra una responsabilidad estricta en la medida que el legislador establece la obligación de garantía del dueño del vehículo y por ello, acreditado el hecho constitutivo de la infracción o descuido del chofer, nace la responsabilidad del dueño del vehículo”. Luego, como se trata de una hipótesis de responsabilidad por el hecho ajeno y una “garantía legal a favor de la víctima”, concluyen que la obligación del propietario de resarcir civilmente el daño por el riesgo creado surge una vez acreditada la falta imputable al chofer del bus, circunstancia que no está probada en autos, “toda vez que no se acreditó causa penal seguida en su contra, ni menos aún que haya sido emplazado en sede civil, y por ende no puede perseguirse la responsabilidad solidaria del propietario del bus toda vez que ésta no ha nacido”, añadiendo que como el conductor del bus no ha sido demandado en esta causa, “…discutir su responsabilidad en el hecho ilícito atentaría contra los principios del debido proceso, por ejemplo de bilateralidad de la audiencia, y del derecho a una debida defensa jurídica, y posibilitar que lo afecte una decisión jurisdiccional, no obstante que no ha sido debidamente emplazado”.
Como es fácil advertir, tales argumentos hacían innecesario analizar la prueba rendida para acreditar el hecho ilícito y los daños reclamados y, por lo mismo, los sentenciadores eliminaron los razonamientos que en tal sentido había desarrollado el juez de primer grado, declarando enseguida la imposibilidad de acoger la demanda por no haberse cumplido el presupuesto previo consistente en el establecimiento de la responsabilidad del conductor del bus.
NOVENO: Que el análisis de las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación de la demandada necesariamente debe principiar con lo previsto en el artículo 169 del texto refundido de la Ley de Tránsito, que dispone, en lo que interesa, que “el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas en conformidad a la legislación vigente”.
Del tenor de la norma se advierte que el legislador no ha condicionado la procedencia de una acción indemnizatoria fundada en el precepto recién mencionado, que es dirigida en contra de quien aparece como dueño del vehículo, a la existencia de una sentencia –civil, infraccional o penal- que dé por establecida la responsabilidad o culpabilidad del conductor, la que bien puede declararse en el proceso seguido en contra del propietario del vehículo si los antecedentes allegados al proceso permiten establecerla.
En otras palabras, no puede limitarse el ejercicio de una pretensión resarcitoria de tales características por la circunstancia de no existir un pronunciamiento jurisdiccional que establezca la responsabilidad del agente del daño. Así lo ha sostenido esta Corte. (Roles N° 15.287-2014, 4.669-2017 y 34.262-2017, entre otros).
DÉCIMO: Que, valga advertir, en el caso de autos existen antecedentes probatorios suficientes que permiten establecer la responsabilidad del conductor y, de este modo, asentar el presupuesto que hace aplicable la responsabilidad vicaria de la única demandada, del modo que había concluido la sentencia de primer grado.
UNDÉCIMO: Que en lo relativo a la falta de emplazamiento de quien gobernaba el bus de propiedad de la demandada, tampoco se advierte que el acogimiento de la demanda fundada en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jurídica, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie.
DUODÉCIMO: Que en razón de lo que se viene señalando es incuestionable que los sentenciadores han vulnerado la norma contenida en el inciso segundo del artículo 169 de la Ley N°18.290 y, a consecuencia de esa inadvertencia, lo preceptuado en los artículos 1511 y 2314 del Código Civil, errores de los que ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto. Siendo así, resulta innecesario pronunciarse sobre las demás infracciones de derecho denunciadas, ya que la sentencia impugnada no puede ser mantenida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 240 por el abogado David Vargas Aravena, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 237 y siguientes, y se acoge el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la mencionada presentación en contra de la aludida resolución, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Egnem S., quien fue del parecer de desestimar también el recurso de casación en el fondo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que el mérito de autos y lo obrado en el proceso no autorizan a estimar conculcados los artículos 169 de la Ley N°18.290, 1511 y 1514 del Código Civil, habida consideración a que la acción fue dirigida únicamente en contra del propietario del móvil, haciendo valer su responsabilidad solidaria, estatuto cuya aplicación necesariamente requería haber establecido la responsabilidad del conductor.
En efecto, la obligación de la demandada de autos es de garantía, por lo que requiere la culpabilidad del conductor en el hecho ilícito para que nazca a su vez la del propietario, cuando éste es distinto del conductor, como sucede en la especie. Luego, la referida culpabilidad de éste debe investigarse y establecerse por tribunal competente, lo que no ha acontecido en el caso de autos, toda vez que sin haber sido oído y permitido sus alegaciones, defensas y pruebas, no puede adoptarse decisión a su respecto ni establecer el supuesto de hecho de su responsabilidad, indispensable para que opere la responsabilidad solidaria invocada en la norma especial del artículo 169 de la Ley N° 18.290. Lo contrario importaría vulnerar la garantía constitucional del debido proceso.
2.- Que tocante al derecho del acreedor para dirigirse en contra de cualquiera de los obligados al pago, ello es procedente en la medida que la obligación de origen que da lugar a la solidaria haya sido previamente declarada, lo que, como ya se ha referido, no ocurrió. Luego, el acreedor no pudo dirigirse válidamente sólo en contra del propietario del vehículo.
3.- Que, en una situación como la que se analiza, la imposibilidad de establecer la responsabilidad del agente incide también al momento en que el deudor solidario que haya pagado pretenda el reembolso por parte de sus codeudores, ya que cuando invoque el fallo que lo condena al pago por su responsabilidad solidaria de origen legal, bien podrían sus codeudores alegar la inoponibilidad de esa sentencia.
En efecto, tratándose el de la especie de un caso de responsabilidad solidaria por garantía, la doctrina explica que “la sentencia que condena al garante a indemnizar podrá ser invocada en el juicio en el que este último pretenda obtener el reembolso de lo pagado del autor directo del daño. Es cierto que este podría alegar que no fue parte del primer proceso, por lo que la sentencia no produce efectos en su contra en cuanto a la acreditación de su negligencia. Sin embargo, normalmente esto no sucederá, ya que el juicio contra el garante habrá sido precedido por otro en el cual se habrá constatado la conducta ilícita y dañosa del conductor penal o infraccional”. (Corral Talciani, Hernán y Romero Seguel, Alejandro. “Solidaridad Obligacional. Diez estudios sobre sus aspectos civiles y procesales”. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 198 y 199).
4.- Que, por otra parte, tampoco puede concluirse la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, puesto que las argumentaciones del recurrente se erigen sobre un hecho que no ha sido posible asentar, esto es, que la demandada debe responder por la infracción cometida por el conductor del vehículo de su propiedad.
Sobre ello, reiteradamente esta Corte ha señalado que los hechos fijados por los jueces de la instancia, de acuerdo con sus facultades privativas, son inamovibles a menos que en su establecimiento se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba.
A este respecto, el recurso da por quebrantados los artículos 384 N°2, 342, 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, sin que la denuncia sea idónea para los fines que persigue la recurrente.
En efecto, la primera de esas disposiciones, como ya ha sido aclarado por este tribunal de casación, no presenta la naturaleza recién enunciada y las restantes se vinculan a un desacato que no se condice con las informaciones que proporcionan los instrumentos a que se refiere la actora, toda vez que ninguno de ellos permite concluir que la responsabilidad del conductor infractor haya sido declarada mediante sentencia firme.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G. y de la disidencia, su autora.
Nº 12.472-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.